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AI-00103-2022

1/5  Expediente Nº: EXP202202097 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14/02/2022, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por un posible incumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “[…] PRIMERO: El exponente D. A.A.A. es propietario de la finca ***FINCA.1 (…). SEGUNDO: Que en la parte de la finca, de referencia catastral ***FINCA.1, los presuntos responsables han procedido a colocar e instalar una cámara de vigilancia con control remoto a través de 4G, que se alimenta con una placa solar y que aparentemente enfoca la finca, donde está ubicada, las colindantes y el camino público próximo, por lo que procedió a presentar la correspondiente denuncia ante la POLICÍA LOCAL DE ***LOCALIDAD, la cual ha emitido el correspondiente informe fotográfico. […]” Junto a la reclamación, aporta la siguiente documentación: - Certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, de fecha 04/10/2021. - Informe emitido por Agentes de la POLICÍA LOCAL DE ***LOCALIDAD, de fecha 21/01/2022, comprobando los hechos objeto de reclamación. - Escritura de donación de la finca a favor del reclamante de 19/12/2019. - Documento de inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca a favor del reclamante. En fecha 03/03/2022, tiene entrada nuevo escrito del reclamante, reiterando todo lo indicado en su anterior reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, la Agencia envío al reclamado una Solicitud de información, que resultó notificada el día 24/02/2022, según consta en el Aviso de Entrega emitido por Correos. Con fecha 14/03/2022, se recibe escrito de la parte reclamada en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: “El responsable del sistema de videovigilancia (…) es C.C.C.… En la parcela tan sólo hay una cámara, orientada hacia el interior de la parcela y que está instalada con el ánimo de alertar y, en su caso, prevenir el acceso a la parcela de personas malintencionadas y el vandalismo. La Cámara NO tiene monitor y tan sólo recibe imágenes, como se indica anteriormente, cuando se detecta movimiento continuado en una distancia de 10 m por delante de ella. Cuando se detecta alguna presencia, la cámara no graba, sino que toma instantáneas y nunca de la vía pública ni de viviendas/terrenos colindantes. […] La cámara está instalada dentro de mi finca y detrás del seto que separa mi parcela de la ***FINCA.2 (…) para así protegerla de los vientos y de la intemperie (…). La cámara no capta zona visual alguna de su propiedad, pese a lo cual este propietario pretense con esta denuncia “anónima” instar la retirada de la cámara para así tener impunidad de sus futuros accesos a mi propiedad. […]” Adjunta la siguiente documentación: - Plano de su parcela sobre el que indica el punto de instalación de la cámara y de su orientación. - Dos fotografías en las que se aprecia dónde está colocada la cámara y las imágenes que capta a día 13/03/2022. - Copia de la información registral de la finca titularidad de la reclamada, con referencia catastral ***REFERENCIA.1 y ***REFERENCIA.2. TERCERO: Con fecha 15/03/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Se recibe reclamación por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “En la parte de la finca, de referencia catastral ***FINCA.1 (propiedad del reclamante), los presuntos responsables han procedió a colocar e instalar una cámara de vigilancia con control remoto a través de 4G, que se alimenta con una placa solar y que aparentemente enfoca la finca, donde está ubicada, las colindantes y el camino público (…).” Los hechos anteriormente reclamados podrían suponer una afectación al contenido del artículo 5.1.
  3. c)del RGPD que dispone: “los datos personales serán:
  4. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (minimización de datos).” Este artículo consagra el principio de minimización de datos en el tratamiento de los datos personales. Supone que dicho tratamiento sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el ámbito de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágenes de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Conviene recordar que aun en el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia especio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar apartados de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. Esta infracción se tipifica en el artículo 83.5
  5. a)del RGPD, precepto que establece: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  6. a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” III Una vez examinada la documentación mencionada en el apartado “Hechos”, primer y segundo punto, de esta resolución, no es posible determinar con exactitud en qué parcela está ubicada la cámara, si en el terreno titularidad del reclamante o de la reclamada. Pues, desde la perspectiva en la que se tomaron tanto las fotografías del Informe de la POLICÍA LOCAL DE ***LOCALIDAD como las de la parte reclamada, parece que el poste donde está colocada se encuentra en el linde de ambas fincas. No obstante, cabe señalar que en las imágenes que aporta la reclamada con respecto a la zona que graba la cámara, se observa que únicamente está enfocando hacia la parcela de esta. En ningún caso, capta imágenes de la finca del reclamante ni del camino público próximo, por lo que no se estaría cometiendo una infracción del artículo 5.1.
  7. c)del RGPD al no suponer una captación desproporcionada. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  8. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110322 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.