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AI-00105-2025

1/10  Expediente N.º: EXP202408485 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de mayo de 2024 y con número de registro de entrada REGAGE24e00036542273, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación referida a CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, ORDEN HOSPITALARIA SAN JUAN DE DIOS PROVINCIA BÉTICA (en lo sucesivo, CLINICA), por una presunta vulneración del RGPD. En particular por las siguientes circunstancias: La parte reclamante manifiesta que durante los años 2018 y 2019 fue derivado en dos ocasiones por la red de centros de atención de Madrid Salud a la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, ORDEN HOSPITALARIA SAN JUAN DE DIOS PROVINCIA BÉTICA, parte reclamada, adjudicatario de un contrato de servicio de ese organismo público, con el que tenía firmadas las correspondientes cláusulas para tratar por cuenta del responsable de la actividad de tratamiento los datos necesarios para prestar el servicio, en calidad de encargado del tratamiento. Refiere a continuación la parte reclamante que, en el 2022, se dirigió a la CLINICA para solicitar una cita como cliente privado, y por motivos en nada relacionados con el proceso médico anterior. Alega que, al facilitar su nombre y apellidos, la secretaría ya tenía su ficha de paciente y le comunicó que necesitaba hacer una consulta previa porque que no sabía si le podría atender al haber sido paciente por cuenta de Madrid Salud. Posteriormente, recibió la respuesta que es política del centro no atender a pacientes que se hubiesen tratado anteriormente por la vía pública. Considera la parte reclamante que se ha incumplido el contrato de encargado de tratamiento por el que fueron trataron sus datos de carácter personal. SEGUNDO: En fecha 18 de junio de 2024, la citada reclamación se trasladó a CLINICA para que procediera a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se solicitó a la parte reclamada que informara a esta Agencia sobre determinados extremos relacionados con los hechos objeto de reclamación, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y admitir o inadmitir a trámite la reclamación. TERCERO: Con fecha 18 de julio de 2024 se ha recibido en esta Agencia escrito de CLINICA, en respuesta a dicho traslado y solicitud de información, y en el que, por lo que aquí interesa, manifiesta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/10 "

  1. (...) El 12 de diciembre de 2016, el Gerente de Madrid Salud adjudicó el contrato (...) para "Servicios de tratamiento hospitalario de pacientes con patología dual y plazas para (...)" a la CLÍNICA LA PAZ (...). (...) señala en su cláusula 36, relativa a la protección de datos de carácter personal: "En el supuesto en el que la entidad adjudicataria trate datos de carácter personal por cuenta propia se le atribuirá la responsabilidad exclusiva de los datos que hubiera que tratar como consecuencia de la prestación del servicio objeto del contrato, en calidad de responsable de los mismos y así constará en el pliego de prescripciones técnicas. Si el contrato adjudicado implica tratamiento de datos de carácter personal de los que es responsable el Ayuntamiento de Madrid, la entidad adjudicataria, en calidad de encargada de tratamiento, estará a lo dispuesto en el correspondiente Acuerdo de Encargo de Tratamiento (...)". (...) este delegado de protección de datos ha tenido en consideración la existencia de dualidad en los tratamientos de datos personales que tiene el Centro la CLINICA LA PAZ, en su condición de Responsable y de Encargado del tratamiento. La AEPD entiende que también puede existir dualidad en los tratamientos derivados de los procesos de licitación. (...). ha concluido que el adjudicatario puede ser Responsable o Encargado dependiendo de las finalidades del tratamiento (...). (...) podemos concluir que: I. El criterio que determina la condición de responsable del tratamiento viene dado por la potestad de determinar los fines y los medios del tratamiento, en tanto que el encargado debe limitar su actuación a seguir las instrucciones del responsable. II. Junto con el posible tratamiento que pudiera derivarse de la relación jurídica existente entre el Centro que presta el servicio y la entidad que lo solicita, la Ley 41/2002 impone al Centro al que se deriva al paciente (...) la obligación del tratamiento de los datos personales que tengan que incorporarse a la historia clínica del paciente, excediendo obviamente dicho tratamiento de "las instrucciones del responsable del tratamiento" (...). III. (...) el centro al que se deriva el paciente se considerará responsable del tratamiento por la imposibilidad de aplicar el artículo 28 del RGPD. (...) según esta dualidad de tratamientos, la CLINICA LA PAZ es responsable y encargada del tratamiento: ✓ Es Encargada del tratamiento según Contrato con el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (...). ✓ Es Responsable del tratamiento, como centro sanitario obligado (...) como señala la Ley 41/2002 (...). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/10
  2. La decisión adoptada a propósito de esta reclamación y
  3. Informe sobre las causas que han motivado la incidencia. (...) D. (...) ha sido paciente derivado del ***ORGANISMO.1, Madrid Salud, del Ayuntamiento de Madrid, a nuestra unidad concertada de Patología Dual, en dos ocasiones (...). (...) la última semana de enero de 2022, contactó por teléfono con este centro para solicitar una cita para consultas externas con ***DEPARTAMENTO.1 a través de su seguro privado. Al tratarse de una consulta externa privada, con los profesionales que prestaron servicio público a través del ***ORGANISMO.1, Madrid Salud (...), se le contestó de inmediato (...) la imposibilidad de iniciar la vía privada a pacientes que han sido atendidos por profesionales por vía pública, (...). La decisión de este Centro de no atender al paciente que acudió por vía pública a través de vía privada queda determinada porque está pactado con la administración que no se utilizará la vía privada de atención para que no se considere que el centro pretende beneficiarse económicamente de pacientes derivados por la vía pública (...)". Junto al escrito de respuesta al traslado aporta copia del acuerdo de encargo de tratamiento con Madrid Salud, del Registro de actividades como Encargado de Tratamiento y del Registro de Actividades como Responsable del Tratamiento. CUARTO: Con fecha 19 de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 65.5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), se admitió a trámite la reclamación presentada. QUINTO: En fecha 3 de octubre de 2024 tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la reclamación. La resolución fue notificada a la parte reclamante, en fecha 3 de octubre de 2024, según consta acreditado en el expediente. SEXTO: En fecha 18 de octubre de 2024 la parte reclamante interpuso recurso potestativo de reposición a través del Registro Electrónico de la AEPD, contra la resolución recaída en el expediente EXP202408485, en el que muestra su disconformidad con la resolución impugnada, solicitando que continúe la tramitación de la reclamación inicial presentada por la AEPD. Ahora, en el recurso de reposición se alega que la parte reclamada ha utilizado sus datos personales, obtenidos como encargado del tratamiento de Madrid Salud, para una finalidad incompatible con la que era objeto de ese encargo. En concreto, CLINICA habría utilizado la historia clínica de la parte reclamante en servicios de la sanidad pública para denegarle atención por vía privada, alegando que esta es una obligación del contrato que mantiene con el Ayuntamiento. La parte reclamante manifiesta que este tratamiento de sus datos personales se ha hecho para denegar la asistencia sanitaria para una atención privada que no tiene relación con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/10 aquella anterior, en condiciones de igualdad a cualquier otro ciudadano, causando discriminación e incumpliendo los derechos del paciente, en base a un pacto que no existe. Por el contrario, opina que se le deniega la atención por haber presentado una reclamación durante el proceso asistencial recibido como usuario de la sanidad pública. Examinado el contrato existente entre la parte reclamada y el Ayuntamiento, la parte reclamante señala que "No hay cláusula alguna en la que se recoja, directa o indirectamente, un compromiso por las partes en ese sentido.". Por tanto, se habría incumplido el principio de limitación de la finalidad, entre otros, tratando sus datos para un fin incompatible, y rompiendo con lo que sería una expectativa razonable de privacidad, especialmente grave al tratarse de datos médicos. SÉPTIMO: En fecha 8 de enero de 2025 se envía comunicación a CLINICA, dándole audiencia en recurso de reposición. CLINICA presentó escrito de alegaciones en fecha 21 de enero de
  4. En respuesta a este recurso, CLINICA ha alegado, en el trámite de audiencia, que su actuación ha sido correcta, insistiendo que "sí existe el pacto referido en el anterior escrito presentado por esta parte", y enumera los servicios descritos en el pliego administrativo, y el reconocimiento en el documento de la posibilidad de que se traten datos personales como responsable y como encargado. Sin embargo, no se acredita la existencia del pacto mencionado en la respuesta al traslado, ni se menciona en la documentación adicional aportada. OCTAVO: En fecha 13 de marzo de 2025, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, se procede a estimar el recurso potestativo de reposición presentado por la parte reclamante. NOVENO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. Como resultado de las actuaciones practicadas, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: CLINICA manifiesta que, sin perjuicio de lo indicado en la documentación que se aporta, en lo correspondiente a la conservación de los datos, el artículo 14.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (LAP) dispone que “Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, garantizadas conservación de su y la manera seguridad, que su recuperación queden correcta de la información”, añadiendo el artículo 17.1 de la propia Ley que “Los centros sanitarios tienen obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/10 tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial”. En este sentido, CLINICA indica que la última atención asistencial realiza al reclamante fue el día 2 de septiembre de 2019, misma fecha en la que solicitó la alta voluntaria, por tanto, el centro podrá proceder con el borrado de sus datos personales, incluida la Historia Clínica en la fecha de 2 de septiembre de 2025, para cumplir con la normativa antes descrita. CLINICA aporta como Anexo 1 copia de la documentación contractual vigente en 2019 incluidos pliegos y anexos. Se verifica que las cláusulas 34 y 35 del contrato se refieren respectivamente al deber de confidencialidad y la protección de datos de carácter personal. El punto 4 del ANEXO I cita la duración como “Duración: El contrato podrá prorrogarse por un periodo de tres años, hasta un máximo de 6 años de duración total del contrato.” Se verifica que en el pliego de prescripciones técnicas el apartado 3.3 se estipulan las cláusulas de protección de datos de carácter personal obligándose la entidad adjudicataria entre otras a: guardar confidencialidad, sin que pueda guardar copia o utilizar los datos para cualquier otra finalidad distinta a las expresamente recogidas en el pliego. Se cita también que “Únicamente tratará los datos personales a los que tenga acceso para la prestación del contrato conforme al contenido de este pliego de prescripciones técnicas y a las instrucciones que Madrid Salud le pueda especificar. No aplicará o utilizará los datos personales indicados con fin distinto al previsto en el contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas salvo autorización expresa por parte del responsable del fichero en los términos previstos en el artículo 21 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Se define el objeto del contrato en el apartado 1 del Anexo I. “El objeto del presente contrato es la prestación de un Servicio Hospitalario para la atención de los/as pacientes con sospecha, o diagnóstico, de patología dual, derivados/as desde los centros de tratamiento ambulatorio de la Red Municipal de (...), incluyendo plazas de (...)” Sobre la finalización del contrato se indica en el pliego de condiciones técnicas en su punto 3.3.9 que “En la medida que la entidad adjudicataria aporta equipos informáticos para la prestación del servicio objeto del contrato, una vez finalizadas las tareas, la entidad adjudicataria deberá borrar toda la información utilizada o que se derive de la ejecución del contrato, mediante el procedimiento técnico adecuado, o proceder a su entrega al responsable del fichero.” En el punto 3.3.10 se cita “De conformidad con lo que establece el artículo 12.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con el artículo 9.4 de la Ley 8/2001, de 13 de julio de Protección de Datos de Carácter Personal de la Comunidad de Madrid, el incumplimiento por parte de la entidad adjudicataria de las estipulaciones del presente contrato lo convierten en responsable del tratamiento (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/10 CLINICA manifiesta que la parte reclamante solicitó en fecha de 22 de enero de 2025 el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales relativos a la prestación asistencial llevada a cabo por el centro con motivo de la adjudicación del contrato existente con el Servicio Madrileño de Salud, y que por dicho motivo, el centro procedió a dar curso a la petición del interesado mediante el borrado de sus datos personales del sistema de información de gestión asistencial, manteniendo y custodiando de manera segura, única y exclusivamente, los datos relacionados con la Historia Clínica del paciente en formato físico hasta el vencimiento de los plazos de conservación descritos en la LAP, en concreto, hasta el 2 de septiembre de
  5. CLINICA aporta como Anexo 2 pantalla del correo de solicitud del ejercicio de oposición y, como Anexo 3, pantalla de la contestación remitida por el centro. Se verifica que en el correo del anexo 2 se remite una solicitud del derecho de oposición con fecha 22/01/2025 y en el anexo 3 se contesta con fecha 21/02/2025 que se ha procedido a realizar la oposición de sus datos personales. CLINICA indica que quiere dejar evidencia ante la AEPD de que el propio reclamante, tras recibir el correo de contestación al derecho de oposición, volvió a contactar con el Delegado de Protección de Datos (DPD) del centro el día 21 de febrero con el fin de conocer cuándo sería efectivo el derecho de oposición en los ficheros de la clínica de cara a realizar la comprobación en el momento adecuado, y que dicha consulta fue contestada por el propio DPD del centro el mismo día de la formulación de la pregunta, sin existir hasta la fecha ningún otro contacto o pregunta por parte del reclamante por lo que la parte reclamada entiende que el reclamante ha visto satisfecho su derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales, así como cualquier otro asunto relacionado con el tratamiento de sus datos personales. CLINICA aporta como Anexo 4 pantalla de la contestación del DPD del centro a través de la cual se confirma al reclamante que el derecho de oposición ha hecho efectivo. La pantalla del sistema de información muestra una búsqueda de pacientes, no encontrándose datos para búsqueda efectuada con el nombre y apellidos del reclamante. Los datos del paciente que arrojaría la búsqueda, en caso de la existencia de coincidencias, consisten en una única línea de datos de tipo identificativo, domicilio, fecha de nacimiento y otros datos de gestión. No se encuentran campos correspondientes a datos que formen parte de la Historia Clínica, excepto el propio Número de Historia Clínica (NHC). CLINICA ha manifestado que como se indicó en el escrito de oposición al recurso de reposición formulado por el reclamante, tienen un pacto verbal con la Administración Pública (Madrid Salud), sobre no atender a pacientes derivados de la sanidad pública, con el objetivo ético de no lucrarse de forma privada de pacientes a los que previamente ha atendido en el marco de un contrato público. Así, recientemente, desde la Subdirección General de (...) del Ayuntamiento de Madrid se les ha trasladado el siguiente comunicado, tras consultarse el origen del pacto antes descrito: “Madrid Salud tiene concertadas, con la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, mediante contrato adjudicado por procedimiento abierto, diversas plazas para el tratamiento hospitalario de pacientes con patología dual, que sean derivados a través C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/10 del ***ORGANISMO.1 de Madrid Salud, siendo este OOAA el que determina qué usuarios deben ingresar en estas plazas concertadas, significándose que el contratista es una entidad privada, que dispone de su propia política de admisión de pacientes para el resto de las plazas de las que dispone y con las que Madrid Salud no tiene concierto alguno. Esta política de admisión es libremente fijada por cada empresa, en base a la libertad que le otorga el Ordenamiento Jurídico Español, si bien resulta lógico, en función de principios de ética empresarial, que los usuarios derivados por la red pública no sean posteriormente captados por la misma entidad para ofrecerles el mismo tratamiento, esta vez cobrándoles un precio, siendo éste un principio que las entidades aplican en su actividad empresarial para evitar posibles abusos sobre los usuarios de estos servicios y garantizar la máxima transparencia en los tratamientos ofrecidos” . DÉCIMO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, en fecha 8 de octubre de 2025, la entidad CLINICA tiene un volumen de negocios de 6.363.880,00 euros en el año
  6. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a), f) y h) del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Limitación de la finalidad La letra b) del artículo 5.1 del RGPD propugna: "
  7. Los datos personales serán: (…) b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);" C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/10 III Conclusión En el presente caso, la parte reclamante alega que CLINICA habría utilizado sus datos personales, obtenidos en su condición de encargado del tratamiento de Madrid Salud, para una finalidad distinta e incompatible con la que motivó dicho encargo, en particular mediante el uso de su historia clínica en el ámbito de la sanidad pública para denegarle atención en el ámbito privado, lo que supondría una eventual vulneración del principio de limitación de la finalidad. Examinado el contrato existente entre CLINICA y el Ayuntamiento, la parte reclamante señala que "No hay cláusula alguna en la que se recoja, directa o indirectamente, un compromiso por las partes en ese sentido." Al respecto cabe comenzar indicando que la Ley 12/2001 de ordenación sanitaria de la Comunidad de Madrid, establece en su art. 137 en relación con las competencias de las Corporaciones Locales que estas son competentes para: “i) Prestar los servicios relacionados con las materias objeto de la presente Ley derivados del ejercicio de las competencias que en ellas puedan delegar la Comunidad de Madrid según los términos establecidos en la legislación que regula el régimen municipal.” En este marco, el reclamante fue usuario de servicios para el tratamiento hospitalario de pacientes con patología dual, prestados en la clínica de la reclamada como adjudicataria del proceso de contratación licitado por Madrid Salud. Según el Anexo 1 del PLIEGO DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES QUE HA DE REGIR EN EL CONTRATO DE SERVICIOS DENOMINADO: SERVICIOS PARA EL TRATAMIENTO HOSPITALARIO DE PACIENTES CON PATOLOGÍA DUAL, INCLUIDAS PLAZAS DE (...), A ADJUDICAR POR PROCEDIMIENTO ABIERTO Y TRAMITACIÓN ANTICIPADA, que consta en el expediente, se recoge que el contrato tiene por objeto: “La prestación de un Servicio Hospitalario para la atención de los/as pacientes con sospecha, o diagnóstico, de patología dual, derivados/as desde los centros de tratamiento ambulatorio de la Red Municipal de (...), incluyendo plazas de (...). Este Servicio contará con: 26 plazas en unidad hospitalaria residenciales, de las cuales 23 estarán destinadas para el tratamiento de la patología dual y 3 para la (...) 20 plazas de centro de día hospitalario para pacientes con patología dual” Por lo tanto, en este ámbito de prestación del servicio hospitalario, CLINICA tiene la condición de encargado del tratamiento. Por otro lado, la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, dispone en su art. 14.2 que “Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, garantizadas conservación de su y la manera seguridad, que su recuperación queden correcta de la información”, añadiendo el artículo 17.1 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/10 propia Ley que “Los centros sanitarios tienen obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial”. Es decir, respecto de la documentación clínica, CLINICA tiene la condición de responsable del tratamiento. En definitiva, los centros hospitalarios son responsables del tratamiento respecto del archivo y la custodia de las Historias Clínicas Lo anteriormente expuesto queda reflejado en el RAT aportado por CLINICA en el que consta que son encargados de tratamiento para prestar los servicios médicos y responsables para la gestión de la asistencia sanitaria a los pacientes. Por lo tanto, respecto del tratamiento de datos personales contenidos en la Historia Clínica del reclamante, CLINICA actúa como responsable del tratamiento y en cumplimiento de una obligación legal (art. 6.1 c) del RGPD). Una vez delimitadas las funciones que corresponden a CLINICA como responsable y como encargada del tratamiento, procede indicar que CLINICA ha aportado el siguiente comunicado del Ayuntamiento de Madrid: “Madrid Salud tiene concertadas, con la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, mediante contrato adjudicado por procedimiento abierto, diversas plazas para el tratamiento hospitalario de pacientes con patología dual, que sean derivados a través del ***ORGANISMO.1 de Madrid Salud, siendo este OOAA el que determina qué usuarios deben ingresar en estas plazas concertadas, significándose que el contratista es una entidad privada, que dispone de su propia política de admisión de pacientes para el resto de las plazas de las que dispone y con las que Madrid Salud no tiene concierto alguno. Esta política de admisión es libremente fijada por cada empresa, en base a la libertad que le otorga el Ordenamiento Jurídico Español, si bien resulta lógico, en función de principios de ética empresarial, que los usuarios derivados por la red pública no sean posteriormente captados por la misma entidad para ofrecerles el mismo tratamiento, esta vez cobrándoles un precio, siendo éste un principio que las entidades aplican en su actividad empresarial para evitar posibles abusos sobre los usuarios de estos servicios y garantizar la máxima transparencia en los tratamientos ofrecidos” Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado indicios suficientes que acrediten que CLINICA haya accedido en su condición de encargado del tratamiento a los datos personales del reclamante incumpliendo las instrucciones del responsable del tratamiento. Tampoco ha podido acreditarse que en su condición de responsable del tratamiento haya hecho uso de la historia clínica del reclamante para fines incompatibles. En definitiva, dada la ausencia de indicios suficientes de la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, procede el archivo de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/10 Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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