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AI-00106-2023

1/6  Expediente N.º: EXP202304263 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de marzo de 2023, se presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “Se han publicado fotos y de carácter sexual mías sin mi consentimiento. Esas fotos estaban guardadas y nadie podía acceder a ellas. Se han propagado en un grupo de Telegram y los autores son desconocidos y anónimos. No puedo acceder desde mi cuenta para poder denunciarlas y siguen estando, de manera cifrada, disponibles para los participantes del grupo. En las fotos se me ven todas las zonas íntimas. Las fotos fueron publicadas por un usuario de nombre: @***USUARIO.1 el 1 de marzo de 2023”. Se acompaña la siguiente URL: ***URL.1. Documentación aportada: se adjuntan dos capturas de pantallas realizadas en un dispositivo móvil mostrando una colección de fotografías donde se aprecia el torso desnudo de una mujer. SEGUNDO: Con fecha 31 de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: A partir de las dos capturas de pantallas aportadas en adjunto a la reclamación se consigue localizar la difusión de las fotografías en un foro de TELEGRAM; la publicación es realizada inicialmente por el usuario @***USUARIO.1 el día 22 de febrero de 2023, que publica en el foro tres fotografías de la persona afectada. Posteriormente el usuario @***USUARIO.2 responde al comentario de @***USUARIO.1 aportando un mayor número de fotografías al foro, en fecha 2 de marzo de 2023. Las fotografías son difundidas en un subgrupo del canal “***FORO.1” de la red de mensajería TELEGRAM. En el momento de detectar la publicación este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 grupo consta de más de 15000 suscriptores. Las imágenes publicadas son desnudos de la persona afectada, no existiendo constancia de que estuvieran previamente publicadas, afirmando la reclamante que las fotos “estaban guardadas y nadie podía acceder a ellas”. Se accedió al subforo “(…)” del grupo “***FORO.1” de la red social TELEGRAM, obteniéndose capturas de pantallas y evidencias de la publicación de múltiples fotografías donde aparece la misma persona desnuda. En fecha 1 de abril de 2023 se solicita colaboración al prestador de servicios TELEGRAM, a través de la dirección de correo ***DIRECCIÓN.1 para llevar a cabo la retirada de las fotografías denunciadas. En fecha 4 de abril de 2023, tras comprobarse que las fotografías permanecían publicadas en el citado grupo de TELEGRAM, visible no solo para los miembros actuales del grupo sino para cualquier miembro que se uniese al mismo en momentos posteriores a la difusión, se decide realizar nuevo intento utilizándose una nueva vía, en este caso la dirección de correo ***DIRECCIÓN.2. En esta misma fecha, 4 de abril de 2023, se detecta la existencia de un CHATBOT habilitado en la propia APP de TELEGRAM con el nombre GDPRBOT, habilitado para consultas relacionadas sobre privacidad en esta red social, se utiliza este canal para lanzar nueva solicitud de colaboración para la retirada de las fotografías denunciadas. En fecha 5 de abril de 2023 se verifica que las fotografías han sido eliminadas y tanto el grupo donde habían sido publicadas (“***FORO.1”), como todos los subforos que colgaban de este, habían sido eliminados por parte de TELEGRAM. En fecha 5 de abril de 2023 se realiza requerimiento de información, vía certificado internacional, dirigido al prestador de servicios TELEGRAM UK HOLDINGS LTD. solicitando información identificativa asociada a los usuarios @***USUARIO.1 y @***USUARIO.2. Este requerimiento es devuelto por Correos sin poder recibirlo el destinatario. En fecha 5 de junio de 2023 se realiza nuevo intento de notificación del requerimiento anterior dirigido en este caso a TELEGRAM MESSENGER INC utilizándose una dirección alternativa obtenida de la propia política de privacidad de este prestador de servicio de intermediación, que según especificaba disponía de representante en el Espacio Económico Europeo. En fecha 5 de julio de 2023, el Delegado de Protección de Datos de esta Agencia recibe correo electrónico desde la dirección ***DIRECCIÓN.3 con el asunto: Response to your letter dated 5 June 2023 addressed to our client, Telegram Messenger Inc., with reference EXP202304263” y con el siguiente texto (se muestra traducción al español no oficial): “Le escribimos en nuestra calidad de representante de GDPR en virtud del artículo 27 del RGPD para nuestro cliente Telegram Messenger Inc. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Lamentablemente, no podemos enviar la respuesta de nuestro cliente a una solicitud de la Agencia Española de Protección de Datos en el Registro Online AEPD debido a aparentes pro blemas técnicos (consulte las capturas de pantalla adjuntas). - Un primer mensaje de error aparece en la pantalla después de enviar nuestra información y nuestra información del cliente, indicando que, por razones técnicas, no era posible que la plataforma reconociera la representación en el registro proxy (captura de pantalla 1). - Al hacer clic en «Aceptar», pudimos completar el resto del formulario, sin embargo, aparece un segundo mensaje de error al enviarlo, indicando que el servicio no está disponible temporalmente (captura de pantalla 2). Por lo tanto, le remitimos la carta adjunta por correo electrónico (5 de julio de 2023). Quedamos a su disposición en caso de que tenga alguna pregunta.” La carta adjunta a este correo como fichero PDF tiene el siguiente contenido (traducción no oficial): «Acusamos recibo de su carta de 5 de junio de 2023, referencia EXP202304263 relativa a una solicitud relativa a nuestro cliente, Telegram Messenger Inc. (Telegram). Su carta fue recibida por nosotros el 15 de junio de 2023 y enviado a nuestro cliente Telegram. Le escribimos en nuestra calidad de representante designado de Telegram en virtud del artículo 27 del RGPD. Telegram ha investigado los hechos en cuestión y señala que no dispone de los medios técnicos para cumplir con su solicitud. Debido a la estructura de los sistemas de almacenamiento de datos de Telegram, Telegram no pudo obtener la información solicitada basada en los datos de entrada que usted proporcionado (nombres de usuario de Telegram @***USUARIO.1 y @***USUARIO.2). Quedamos a tu disposición en caso de que tengas alguna duda o requieras más información. Muchas gracias y amables saludos” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administratiC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 vos." II Legitimación para el tratamiento La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona en plataformas supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la causa legitimadora habitual suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que sube los datos personales y las imágenes que pueden visualizarse sin limitación alguna la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  3. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  4. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  5. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  6. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  7. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  8. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  9. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Conclusión Para poder identificar a la persona o personas que estaban publicando las imágenes, se realizaron las actuaciones de previas de investigación, conforme establece el artículo 67 de la LOPDGDD, y que determina lo siguiente: “1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” Tras efectuar las investigaciones reseñadas en los Hechos, se ha concluido lo siguiente: En el momento de presentarse la reclamación, el contenido, del que se solicitó la retirada a Telegram estaba disponible. Posteriormente, queda constatada la retirada del contenido denunciado. Se ha logrado la retirada de las fotografías denunciadas y difundidas a través del grupo de Telegram “***FORO.1”, así como la eliminación de este grupo de la red social. No se ha podido identificar a los responsables de la publicación, TELEGRAM responde que no dispone de los medios técnicos para proporcionarnos información identificativa de los usuarios @***USUARIO.1 y @***USUARIO.2. Así pues, al no haber sido posible atribuir la responsabilidad por el tratamiento en la publicación de las imágenes, de conformidad con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 do por el art. 114.1.
  10. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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