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AI-00106-2024

1/9 Expediente N.º: EXP202213428 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de octubre de 2022, se presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra AYUNTAMIENTO DE MADRID con NIF P2807900B (en adelante, la parte reclamada, Ayuntamiento de Madrid o el Ayuntamiento). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante expone que fue denunciado por el Ayuntamiento de Madrid por cometer dos infracciones de tráfico en la vía de comunicación M30 (Calle 30). Al notificarle la denuncia, observó que su imagen había sido tratada por un sistema automatizado de captación de imágenes, vinculado a un sistema de medición de velocidad (radar). Según afirma, el radar que captó su imagen no cumple los parámetros establecidos en el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. En este sentido, alega que la disposición adicional única del citado Reglamento establece la autorización por la Administración Pública competente de la instalación y del uso de los dispositivos. El radar fue instalado por la Dirección General de Tráfico cuando la vía se encontraba dentro de su ámbito de competencias. En el año 2004 se transfirió la competencia al Ayuntamiento de Madrid. La parte reclamante solicitó a la reclamada y a la Dirección General de Tráfico la resolución que habilita la instalación del dispositivo. Dicha resolución no ha sido facilitada a la parte reclamante, por esa razón concluye que existen indicios razonables de que la Administración reclamada ha tratado sus datos personales mediante un sistema automatizado de captación de imágenes, vinculado a un radar de velocidad, incumpliendo la obligación de contar con autorización administrativa previa. A su vez, concluye que la parte reclamada ha vulnerado los artículos 5 y 6 del RGPD. Junto a su escrito de reclamación de 27 de octubre de 2022 aporta, además de las dos denuncias por infracción de la circulación del Ayuntamiento de Madrid, los siguientes documentos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 1. Informe de inadmisión a trámite de la Dirección General de Policía Municipal de fecha 1 de septiembre de 2022, de una solicitud de acceso a la información pública formulada por el reclamante al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por la que solicita copia del instrumento jurídico del Ayuntamiento de Madrid, que autoriza la instalación y uso del dispositivo de captación de imágenes vinculado al radar de velocidad, tal y como dispone la disposición adicional única del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril. 2.Notificación de una Resolución de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias en el expediente de acceso a la información pública ***EXPEDIENTE.1 de fecha 2 de septiembre de 2022 por la que se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública formulada por el reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, conforme se recoge en el informe emitido por la Dirección General de la Policía Municipal de fecha 1 de septiembre de 2022. 3. Un Oficio de la Secretaría General de la Dirección General de Tráfico de 9 de septiembre de 2022, elaborado en contestación a una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por la que solicita copia del instrumento jurídico de la Dirección General de Tráfico, como autoridad encargada de la regulación del tráfico, que autoriza la instalación y uso del dispositivo de captación de imágenes vinculado al radar de velocidad, tal y como dispone la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación al Ayuntamiento de Madrid, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 21/12/2022 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 19/01/2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta por el que se remiten dos informes en contestación a la reclamación presentada. A. El informe de la Subdirección General de Gestión de Multas de Circulación del Ayuntamiento de Madrid de 29 de diciembre de 2022 que concluye afirmando que, a juicio de dicho órgano administrativo, no se ha vulnerado la normativa de protección de datos ni se ha producido ningún incidente que motive la reclamación, por los siguientes motivos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 1.Desde el año 2018, la instalación y uso de radares en las vías del término municipal de Madrid viene previsto en la Ordenanza de Movilidad Sostenible, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid, cuyo rango normativo es superior al de la resolución a que hace referencia el reclamante. Por tanto, existe amparo normativo suficiente para la instalación de cámaras sin necesidad de una resolución específica para ello. 2. La finalidad de la instalación y el uso de los radares en el Ayuntamiento de Madrid se ajusta a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial o LSV y en la Ordenanza de Movilidad Sostenible, por cuanto dichos dispositivos son utilizados para la captación de infracciones previstas en la LSV, y los instrumentos respetan la normativa de control metrológico superando con la debida periodicidad las pruebas de verificación, como se acredita en los certificados emitidos en cada momento por el Centro Español de Metrología. 3. El fichero de las infracciones captadas a través del radar objeto de la reclamación del reclamante se encuentra declarado ante la AEPD. Al reclamante se le comunicó la existencia de dicho fichero, su finalidad y su responsable. 4. En la sede electrónica municipal pueden consultarse los radares fijos y sus ubicaciones B. El Informe del Director General de la Policía Municipal de 18 de enero de 2023, en el que se indica: 1. La titularidad de la vía donde se sitúa el radar fue transferida al Ayuntamiento de Madrid en el año 2004. 2. El Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, indica que la vigencia de la resolución para la instalación de estos dispositivos será indefinida en tanto no varíen las circunstancias que la motivaron. Dado que la finalidad de los medios de captación sigue siendo la misma (vigilancia y disciplina del tráfico), no requiere renovación de la resolución que, en su día, emitió el Ministerio para su instalación. 3. El tratamiento realizado para la vigilancia y control del tráfico rodado se encuentra legitimado por ser necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, así como por el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos. TERCERO: Con fecha 27 de enero de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Licitud del tratamiento El artículo 6 del RGPD, que regula la licitud del tratamiento, establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  3. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  4. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  5. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  6. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  7. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  8. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  9. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 2. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras
  10. c)y e), fijando de manera más precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. 3. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras
  11. c)y e), deberá ser establecida por:
  12. a)el Derecho de la Unión, o
  13. b)el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento. La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Dicha base jurídica podrá contener disposiciones específicas para adaptar la aplicación de normas del presente Reglamento, entre otras: las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados afectados; las entidades a las que se pueden comunicar datos personales y los fines de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de conservación de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin legítimo perseguido. 4. Cuando el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales no esté basado en el consentimiento del interesado o en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el artículo 23, apartado 1, el responsable del tratamiento, con objeto de determinar si el tratamiento con otro fin es compatible con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales, tendrá en cuenta, entre otras cosas:
  14. a)cualquier relación entre los fines para los cuales se hayan recogido los datos personales y los fines del tratamiento ulterior previsto;
  15. b)el contexto en que se hayan recogido los datos personales, en particular por lo que respecta a la relación entre los interesados y el responsable del tratamiento;
  16. c)la naturaleza de los datos personales, en concreto cuando se traten categorías especiales de datos personales, de conformidad con el artículo 9, o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 datos personales relativos a condenas e infracciones penales, de conformidad con el artículo 10;
  17. d)las posibles consecuencias para los interesados del tratamiento ulterior previsto;
  18. e)la existencia de garantías adecuadas, que podrán incluir el cifrado o la seudonimización." III Conclusión La Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, establece: “La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico se efectuará por la autoridad encargada de la regulación del tráfico a los fines previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y demás normativa específica en la materia, y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en el marco de los principios de utilización de las mismas previstos en esta Ley”. Asimismo, la disposición adicional única del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, dispone: “Régimen aplicable a las videocámaras para la vigilancia, control y disciplina del tráfico” 1. La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico en las vías públicas, se realizará con sujeción a lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 4/1997 y en la presente disposición. 2. Corresponderá a las Administraciones públicas con competencia para la regulación del tráfico, autorizar la instalación y el uso de los dispositivos aludidos en el apartado anterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 3. La resolución que ordene la instalación y uso de los dispositivos fijos de captación y reproducción, identificará genéricamente las vías públicas o los tramos de aquellas cuya imagen sea susceptible de ser captada, las medidas tendentes a garantizar la preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de las grabaciones o registros obtenidos, así como el órgano encargado de su custodia y de la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación. La vigencia de la resolución será indefinida en tanto no varíen las circunstancias que la motivaron. En el ámbito de la Administración General del Estado la facultad resolutoria recaerá en el Director general de Tráfico. (…)” Por su parte, la Ordenanza de Movilidad Sostenible del Ayuntamiento de Madrid (en adelante, OMS) establece lo siguiente: La disposición adicional tercera de la OMS, relativa a la Protección de datos de carácter personal, prevé: “Protección de datos de carácter personal. En el marco de esta ordenanza serán objeto de especial protección los datos personales contenidos en la información que el Ayuntamiento de Madrid y sus organismos públicos vinculados o dependientes obtenga y emplee garantizando, en todo caso, los derechos inherentes a la protección de los datos personales, para lo cual se establecerán las medidas de seguridad que impidan cualquier trazabilidad personal no amparada por la finalidad o el consentimiento. Con carácter general se estará al cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, especialmente en lo que respecta a los principios de protección de datos, legitimación de los tratamientos, derechos de las personas afectadas, protección de datos desde el diseño y por defecto, encargados de tratamiento, brechas de seguridad y medidas de seguridad acordes al Esquema Nacional de Seguridad (ENS) resultantes de la realización de los correspondientes análisis de riesgos y, en su caso, evaluaciones de impacto". El artículo 13, que regula los medios automatizados de gestión de la circulación, dispone: “Artículo 13. Medios automatizados de gestión de la circulación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 1. El Ayuntamiento de Madrid empleará medios tecnológicos tanto para recabar información en tiempo real del tránsito peatonal y la circulación de todo tipo de vehículos como para gestionar la movilidad urbana de forma más segura, eficiente, sostenible e inteligente. 2. El Centro de Gestión de la Movilidad (CGM) instrumenta el control tecnológico de los paneles informativos, las cámaras, las espiras, los sensores y otros elementos técnicos y funcionalidades que permita el desarrollo de la ciencia y la tecnología.” El artículo 15, relativo a los medios técnicos de vigilancia de la circulación y el estacionamiento, establece: “Artículo 15. Medios estacionamiento. técnicos de vigilancia de la circulación y el 1. El Ayuntamiento de Madrid podrá emplear medios técnicos automatizados para la vigilancia de la circulación y el estacionamiento, así como para la denuncia automatizada de las infracciones que se cometan utilizando, entre otros, los siguientes medios técnicos definidos en el anexo VI (…) 2. Las imágenes, y en su caso vídeos, captados por estos medios se emplearán como medio probatorio en la denuncia, automatizada o personal, de las infracciones. 3. Se informará de la ubicación de los medios fijos mediante señalización y en la web municipal. Los medios móviles, por su propia naturaleza, no requieren de señalización, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar paneles de mensajería variable u otros medios para informar sobre zonas donde estos controles se produzcan con frecuencia.” En consecuencia, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de una infracción del artículo 6.1 del RGPD o de otra infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AYUNTAMIENTO DE MADRID y a la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  19. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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