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AI-00107-2024

1/5  Expediente N.º: EXP202403482 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13/03/2023, se presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1 con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que la Comunidad de Propietarios reclamada ha instalado un videoportero en su entrada principal que permite visualizar la vía pública, que transcurre junto al inmueble donde se ubica la Comunidad, de forma indiscriminada y no supeditada a la llamada previa para el acceso al inmueble. Añade que la cartelería instalada de zona videovigilada se encuentra obsoleta al hacer referencia a la derogada Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal. Junto a la reclamación aportó la siguiente documentación:  Imágenes de lo captado por el videoportero y del cartel de zona videovigilada, que fecha en marzo de 2023.  Videos con grabación en tiempo real del videoportero, que fecha en marzo de 2023. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 04/04/2023 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 13/04/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Con fecha 11/05/2023 se recibió en esta Agencia escrito de respuesta en el que la parte reclamada manifestaba, en síntesis, que la cámara ubicada en el interior del portal es ficticia y que el cartel informativo de videovigilancia se colocó a modo disuasorio. En cuanto al videoportero, la parte reclamada indicaba que está ubicado en el muro que hay entre la puerta del portal de acceso al edificio y la acera y, además, la cámara del aparato “solo se activa cuando llaman al timbre desde la placa de la calle, no graba imágenes y permanece activada unos 30 segundos desde que se realiza la llamada. Después se apaga y solo se activa si vuelven a llamar al timbre”. Junto al escrito aportó la siguiente documentación:  Fotografías de la ubicación del videoportero y cartel informativo de videovigilancia, así como del campo de visión que alcanzaría cuando alguien lo activa por llamada.  Declaración responsable firmada en fecha 09/05/2023 en la que manifiesta que la cámara de videovigilancia instalada en el interior del edificio de la Comunidad de Propietarios de ***COMUNIDAD.1 es ficticia.  Factura nº XXXX emitida en fecha 20/02/2023 por (…) a nombre de la Comunidad de Vecinos ***COMUNIDAD.1. En el documento figura lo siguiente: “Se ha procedido a cambiar el videoportero por uno nuevo. El videoportero no graba imágenes y solo se enciende si se pulsa el botón desde la placa de la calle, y a los 30 segundos se apaga y se desactiva”. TERCERO: Con fecha 13/06/2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia y procedimiento De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II Ámbito de aplicación material El artículo 2 del RGPD dispone lo siguiente: “2. El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales: (…)
  3. c)efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” En este sentido, el Considerando 18 señala que: “El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos de carácter personal por una persona física en el curso de una actividad exclusivamente personal o doméstica y, por tanto, sin conexión alguna con una actividad profesional o comercial. Entre las actividades personales o domésticas cabe incluir la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones, o la actividad en las redes sociales y la actividad en línea realizada en el contexto de las citadas actividades. No obstante, el presente Reglamento se aplica a los responsables o encargados del tratamiento que proporcionen los medios para tratar datos personales relacionados con tales actividades personales o domésticas”. III Minimización de datos El artículo 5.1.
  4. c)del RGPD, señala lo siguiente: “1. Los datos personales serán: (…)
  5. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)” En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. No obstante, solo se permite la captación de imágenes de la vía pública en la medida que resulte imprescindible para la finalidad mencionada. IV Transparencia del tratamiento de datos personales El artículo 5 del RGPD “Principios relativos al tratamiento” indica que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “1. Los datos personales serán:
  6. a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»)”. Este principio se desarrolla en el artículo 12 del RGPD y, en función de si los datos personales se obtienen del propio interesado o no, la información que debe facilitarse aparece enumerada en los artículos 13 o 14 del RGPD. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22.4 de la LOPDGDD dispone que: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información.” V Conclusión La parte reclamante formula dos cuestiones en su reclamación contra la Comunidad reclamada. La primera se refiere a la instalación de un videoportero en la Comunidad que capta excesivamente la vía pública y que se activaría sin previa llamada, y la segunda a la presencia de un cartel informativo de zona videovigilancia obsoleto. En cuanto a la primera cuestión, la parte reclamante aportó varias fotografías y vídeos de lo que capta el videoportero en distintas fechas del mes de marzo, según ella indica. Si bien es cierto que en las imágenes se puede apreciar a distintos transeúntes y vehículos circulando por la acera y calzada de la calle en la que se ubica el inmueble, no es menos cierto que en la factura presentada por la Comunidad reclamada figura que el videoportero no graba imágenes y solo se enciende durante 30 segundos cuando se llama al timbre. Así pues, no es posible grabar las imágenes y las funciones del videoportero se limitan a una función de verificar la identidad de la persona que llama y, por consiguiente, el tratamiento de datos personales que se realiza a través del videoportero es proporcional, adecuado y necesario para tal finalidad; sin que el tratamiento exceda de un uso personal o doméstico. Con respecto a la información que recoge el cartel de zona videovigilada, la parte reclamante manifiesta que menciona la derogada Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal. En las fotografías que aporta del distintivo informativo, efectivamente, figura la citada normativa. No obstante, teniendo en cuenta el contenido de la declaración responsable presentado por la Comunidad reclamada donde se declara que la cámara instalada en el interior del portal del edificio es ficticia, se presume que no existe un tratamiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 datos personales por dicha cámara. En este sentido, la falta de dicho tratamiento hace que decaiga la obligación de informar del artículo 13 del RGPD; no siendo necesario contar con un cartel informativo de zona videovigilada. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 69 de la LPACAP, las Administraciones podrán requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla. De este modo, se pone en conocimiento de la Comunidad reclamada que cualquier indicio puesto en conocimiento de la presente autoridad de que la cámara instalada no es ficticia, podrá motivar la incoación de un nuevo procedimiento sancionador que podrá finalizar, en caso de quedar acreditado, mediante la imposición de la correspondiente sanción administrativa. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1 y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el artículo 114.1.
  7. c)de la LPACAP, y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la citada LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.