1/8 Expediente N.º: EXP202201647 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 13 de enero de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 y VODAFONE ONO, S.A.U. con NIF A62186556 (en adelante, VODAFONE Y ONO respectivamente). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante presenta reclamación por recepción de llamadas comerciales no consentidas en su línea fija ***TELÉFONO.1 inscrita en la Lista Robinson desde el 11 de diciembre de
- Las llamadas proceden de las líneas llamantes ***TELÉFONO.2, ***TELÉFONO.3, ***TELÉFONO.4, ***TELÉFONO.5, ***TELÉFONO.6, ***TELÉFONO.7 y ***TELÉFONO.
- Los hechos tuvieron lugar el 26 de noviembre de 2021, y el 10, 12, 13 y 14 de enero de
- Junto a la notificación se aporta: - Captura de pantalla de llamadas recibidas desde las líneas llamantes ***TELÉFONO.2, ***TELÉFONO.8, ***TELÉFONO.6, ***TELÉFONO.7 y ***TELÉFONO.
- - Justificante de la inscripción de la línea receptora en la Lista Robinson desde el 11/12/
- - Correo electrónico recibido el 17/01/2022 con el asunto: "VODAFONE" y en el dato adjunto se visualiza una oferta de fibra. - Solicitud de acceso y revocación remitida el 08/02/2018 y carta remitida por VODAFONE en el seno de Expediente E/08257/2018 informándole de que la línea receptora está inscrita en su Lista Robinson desde el mes de mayo de
- - Escrito remitido por VODAFONE el 03/12/2021 contestando a otra solicitud de supresión, por el que le informan de que ha sido nuevamente incluido en su listado Robinson para que no haga uso de sus servicios con fines comerciales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 - Aporta nuevas solicitudes de supresión remitidas por correo electrónico los días 10/01/2022, 12/01/2022, 17/01/2022 y 18/01/
- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a VODAFONE y a ONO, para que procediesen a su análisis e informasen a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Los traslados, se practicaron conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fueron recogidos ambos en fecha 14 de febrero de 2022 como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente. Con fecha 14 de marzo de 2022 se reciben en esta Agencia escritos de respuesta de VODAFONE y de ONO, indicando que ambas compañías han verificado que los números llamantes indicados en el requerimiento y no constan en sus bases de datos como números asociados a sus colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de VODAFONE y ONO. Además, han comprobado que la línea telefónica del reclamante, conta en la Lista Robinson oficial de ADigital y en la lista Robinson interna de Vodafone desde el 16 de mayo de
- TERCERO: Con fecha 15 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN A raíz de las investigaciones realizadas se ha obtenido la siguiente información: - Mediante información obtenida del registro de numeración de la página web de la “Asociación de operadores para la portabilidad”, www.portanet.net, se verifica que, a fecha de investigación de este expediente, los operadores de los números origen de las llamadas eran: ***TELÉFONO.2 SINEASEN, S.L. ***TELÉFONO.8 SINEASEN, S.L. ***TELÉFONO.3 SINEASEN, S.L. ***TELÉFONO.4 VOXBONE, S.A. ***TELÉFONO.5 VOXBONE, S.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 ***TELÉFONO.7 SINEASEN, S.L. ***TELÉFONO.6 SINEASEN, S.L. ***TELÉFONO.9 AIRE NETWORKS DEL MEDITERRÁNEO, S.L. En referencia al número reclamado ***TELÉFONO.2: - De la respuesta a los requerimientos realizados se concluye que el flujo de titularidad de la línea telefónica era: SINEASEN -> ORBITAL TELEFONÍA -> NETVOISS -> NM TELECOM (Perú) TELEFÓNICA (operadora del reclamante) indica que no consta la recepción de la llamada. ORBITAL indica que es un número virtual por lo cual no tienen control de la llamada. NETVOISS (operador registrado en la CNMC) indica que vendió los números a NM TELECOM (Perú). Se envió requerimiento por correo internacional certificado a NM TELECOM, solicitando motivo de las llamadas, el cual fue entregado y del cual no se ha recibido respuesta. En referencia al número reclamado ***TELÉFONO.8: - De la respuesta a los requerimientos realizados se concluye que el flujo de titularidad de la línea telefónica era: SINEASEN -> ORBITAL TELEFONÍA -> NETVOISS -> NM TELECOM (Perú) TELEFÓNICA indica que consta la recepción de las llamadas de los días 13 de enero y la del 14 de enero a las 12:54 pero no las de las 14:40 y 16:
- ORBITAL indica que es un número virtual por lo cual no tienen control de la llamada. NETVOISS (operador registrado en la CNMC) indica que vendió los números a NM TELECOM (Perú). Se envió requerimiento por correo internacional certificado a NM TELECOM, solicitando motivo de las llamadas, el cual fue entregado y del cual no se ha recibido respuesta. En referencia al número reclamado ***TELÉFONO.3: - De la respuesta a los requerimientos realizados se concluye que el flujo de titularidad de la línea telefónica era: SINEASEN -> ORBITAL TELEFONÍA -> NETVOISS -> NM TELECOM (Perú) TELEFÓNICA indica que no consta la recepción de las llamadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 ORBITAL indica que no hay registro de dicha llamada. NETVOISS (operador registrado en la CNMC) indica que vendió los números a NM TELECOM (Perú) y confirma que las llamadas fueron realizadas. Se envió requerimiento por correo internacional certificado a NM TELECOM, solicitando motivo de las llamadas, el cual fue entregado y del cual no se ha recibido respuesta. En referencia al número reclamado ***TELÉFONO.4: - De la respuesta a los requerimientos realizados se concluye que el flujo de titularidad de la línea telefónica era: VOXBONE -> No estaba asignada a ningún cliente VOXBONE en contestación a requerimiento indica que el número en cuestión no estaba asignado a ningún cliente en la fecha consultada (14 de enero de 2022) y que no se transmitió por su red ninguna llamada desde este número. Se temen que fueron víctima de spoofing. TELEFÓNICA (operadora del reclamante) indica que no consta la recepción de ninguna de las llamadas indicadas en el requerimiento, pero indica que si hubo la recepción de una llamada a las 13:43 en la misma fecha (14 de enero). En referencia al número reclamado ***TELÉFONO.5: - De la respuesta a los requerimientos realizados se concluye que el flujo de titularidad de la línea telefónica era: VOXBONE -> No estaba asignada a ningún cliente VOXBONE en contestación a requerimiento indica que el número en cuestión no estaba asignado a ningún cliente en la fecha consultada (14 de enero de 2022) y que no se transmitió por su red ninguna llamada desde este número. Se temen que fueron víctima de spoofing. TELEFÓNICA (operadora del reclamante) indica que no consta la recepción de la llamada. En referencia al número reclamado ***TELÉFONO.7: - De la respuesta a los requerimientos realizados se concluye que el flujo de titularidad de la línea telefónica era: SINEASEN -> ORBITAL TELEFONÍA -> NETVOISS -> NM TELECOM (Perú) SINEASEN indica que la llamada no fue realizada por sus plataformas de voz. TELEFÓNICA (operadora del reclamante) indica que no consta la recepción de la llamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 ORBITAL indica que no hay registro de dicha llamada. NETVOISS (operador registrado en la CNMC) indica que vendió los números a NM TELECOM (Perú). Se envió requerimiento por correo internacional certificado a NM TELECOM, solicitando motivo de las llamadas, el cual fue entregado y del cual no se ha recibido respuesta. En referencia al número reclamado ***TELÉFONO.6: - De la respuesta a los requerimientos realizados se concluye que el flujo de titularidad de la línea telefónica era: SINEASEN -> ORBITAL TELEFONÍA -> NETVOISS -> NM TELECOM (Perú) SINEASEN indica que la llamada no fue realizada por sus plataformas de voz. TELEFÓNICA (operadora del reclamante) indica que no consta la recepción de la llamada. ORBITAL indica que no hay registro de dicha llamada y que la línea pertenecía a NETVOISS, sin embargo, NETVOISS indica que esta línea nunca estuvo asignada a ellos. NETVOISS (operador registrado en la CNMC) indica que vendió los números a NM TELECOM (Perú). Se envió requerimiento por correo internacional certificado a NM TELECOM, solicitando motivo de las llamadas, el cual fue entregado y del cual no se ha recibido respuesta. En referencia al número reclamado ***TELÉFONO.9: - De la respuesta a los requerimientos realizados se concluye que el flujo de titularidad de la línea telefónica era: AIRE NETWORKS DEL MEDITERRÁNEO, S.L. -> ADENET SYSTEMS, S.L. > B.B.B. TELEFÓNICA indica que consta un intento de llamada al ***TELÉFONO.1 desviada al móvil ***TELÉFONO.10 Se solicita razón de las llamadas a B.B.B. el cual contesta que es un operador registrado en la CNMC, que no realizó la llamada él sino uno de sus clientes. Posteriormente en otro requerimiento se le solicita a B.B.B. los datos del titular del número reclamado estableciendo un plazo de respuesta de cinco días hábiles. A la fecha de redacción de este informe no se ha recibido contestación a dicho requerimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a), f) y h) del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control, lo establecido en el artículo 114.1.b) de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGTEL) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados El artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (vigente en el momento en que se cometió la infracción), bajo la rúbrica "Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados", dispone en su apartado 1.b), lo siguiente: "
- Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (...) b) A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho." III Sistemas de exclusión publicitaria C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Teniendo en cuenta el contenido del apartado cuarto del artículo 23 de la LOPDGDD, "
- Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente. No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla." IV Conclusión A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, se ha podido determinar que los números reclamados ***TELÉFONO.2, ***TELÉFONO.8, ***TELÉFONO.3, ***TELÉFONO.6 y ***TELÉFONO.7 pertenecen a NM TELECOM (Perú), empresa con sede en Perú y no se ha localizado representante de este en la Unión Europea, por lo tanto, queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Con respecto a los números ***TELÉFONO.4 y ***TELÉFONO.5 pertenecen a VOXBONE, la cual indica que los números en cuestión no estaban asignados a ningún cliente en la fecha indicada. Estos números se podrían haber utilizado de manera fraudulenta por terceros mediante spoofing telefónico (suplantación de identidad telefónica, que consiste en que el identificador de llamadas muestre un número de teléfono diferente al del teléfono desde el cual se está realizando la llamada), con lo cual no se puede concluir quien es el responsable de las llamadas. Respecto al número ***TELÉFONO.9 no se ha podido saber quién es el titular final de esta línea. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y VODAFONE ONO, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es