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AI-00108-2025

1/7  Expediente N.º: EXP202417505 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 2 de noviembre de 2024, se presentó reclamación con número de registro de entrada REGAGE24e00083347604 y REGAGE24e00083349160 ante la Agencia Española de Protección de Datos, contra RAMONA FILMS, S.L. con NIF B87763405 (en adelante, la parte reclamada) Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que fue objeto de una videograbación, de una duración de 4 minutos y 6 segundos, realizada el ***FECHA.1, entre las 20:37:43 y 20:41:50 horas, en la sede de RAMONA FILMS, S.L., en el despacho del administrador y socio único de la empresa, sin información sobre la existencia de dispositivos de video captación de imagen y voz. Expone que RAMONA FILMS, S.L., carecía, al momento de la videograbación, de los distintivos obligatorios que informaran de la existencia de cámaras de videovigilancia con captación de audio, infringiendo la normativa de protección de datos al suponer una vulneración de los principios de proporcionalidad y necesidad. Asimismo, pone de manifiesto el excesivo plazo de conservación de las imágenes y voz videograbadas, toda vez que la grabación se ha conservado durante aproximadamente 2 años. Por otra parte, denuncia la cesión de las grabaciones de RAMONAS FILMS, S.L. (cedente), a A.A.A. (cesionario), sin su consentimiento expreso ni legitimación. Junto a los escritos se aporta una grabación, cuya duración es de 4 minutos y 6 segundos, realizada el ***FECHA.1, entre las 20:37:43 y 20:41:50 horas (según la impresión del propio vídeo) en la que un hombre vestido con camiseta blanca entrega dinero en efectivo a un hombre vestido con traje. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a RAMONA FILMS, S.L., y a A.A.A., para que procediesen a su análisis e informasen a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/7 El traslado a RAMONA FILMS, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título informativo se envió una copia por correo postal que fue notificada fehacientemente en fecha 8 de enero de 2025. En dicha notificación, se le recordaba su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos. El traslado a A.A.A., que se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, mediante correo postal certificado, fue devuelto, reiterándose el traslado por el mismo medio, siendo recibido en fecha 13 de enero de 2025. En fecha 6 de febrero de 2025, se recibe en esta Agencia escrito de respuesta de RAMONA FILMS e A.A.A. en el que se informa a la Agencia Española de Protección de Datos que, en la fecha de los hechos, el reclamante ejercía las tareas de Delegado de Protección de datos para Ramona Films siendo asimismo el responsable de la instalación de las cámaras de seguridad y que como Delegado de Protección de Datos y perfecto conocedor de la instalación de cámaras, jamás informó al responsable de tratamiento de la ilegalidad que ahora aduce. Afirma que las imágenes denunciadas han sido fundamentales en el proceso penal seguido contra el reclamante. Asimismo, expone que, en el momento de la recepción de la reclamación, el responsable de seguridad ha solicitado al actual Delegado de Protección de Datos un informe sobre las medidas que deben cumplir las cámaras de seguridad (informe adjunto como anexo 1) y las correcciones a realizar en el actual sistema de videovigilancia. Aporta informe sobre las causas que han llevado a la reclamación y sobre las medidas adoptadas. TERCERO: En fecha 2 de febrero de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En el marco de dicha investigación se ha evidenciado que la grabación aportada en la reclamación ha sido admitida como prueba en el Procedimiento de Diligencias previas XXX/YYYY del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN (…), por un delito de estafa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II La imagen es un dato personal El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que la parte reclamada realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales al contar con un sistema de videovigilancia que realizaría captaciones de imágenes de personas físicas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/7 La parte reclamada realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad en virtud del artículo 4.7 del RGPD. III Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado El artículo 13 del RGPD establece la información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado, en virtud del cual: "1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  3. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  4. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  5. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
  6. d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
  7. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  8. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
  9. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  10. b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
  11. c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
  12. d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  13. e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos;
  14. f)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/7 significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información." IV Licitud del tratamiento El primer apartado del artículo 6 del RGPD establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  15. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  16. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  17. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  18. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  19. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  20. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  21. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. " V Prescripción de las posibles infracciones El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracciones administrativas el incumplimiento de lo previsto en los artículos 6 y 13 del RGPD y prevé la imposición de multas administrativas en los términos siguientes: 5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/7
  22. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
  23. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; Por su parte, la LOPDGDD en sus artículos 72, 73 y 74, califica a efectos de prescripción las infracciones del RGPD estableciendo que las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves transcurrido un año desde que se cometieron. En relación con los artículos 6 y 13 del RGPD, el artículo 72.1 de la LOPDPGDD señala que: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  24. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679."
  25. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica.” Por otro lado, conforme al artículo 21.1 de la LPACAP, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Asimismo, establece la citada norma que, en los casos de prescripción, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. VI Conclusión En el caso que nos ocupa, la parte reclamante expone que fue objeto de una videograbación, realizada el ***FECHA.1, en la sede de RAMONA FILMS, S.L., en el despacho del administrador y socio único de la empresa, sin su consentimiento. La existencia de una presunta ausencia de base de legitimación para la grabación y la cesión de la imagen y la voz de la parte reclamada, podrían haber supuesto una infracción de los artículos 6 y 13 del RGPD. Asimismo, se ha evidenciado que la grabación aportada en la reclamación ha sido admitida como prueba en el Procedimiento de Diligencias previas XXX/YYYY del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN (…), por un delito de estafa. Además, el incumplimiento de los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9 del RGPD, así como el incumplimiento del deber de información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado, de acuerdo con el artículo 72.1
  26. b)y
  27. h)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/7 de la LOPDGDD, prescriben a los tres años desde que se produjeron los hechos, esto es, desde el ***FECHA.1. Atendiendo a lo anterior, al haber prescrito las posibles infracciones de los artículos 6 y 13 del RGPD, procede dictar resolución en los términos previstos por el artículo 21 de la LPACAP. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a RAMONA FILMS, S.L. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  28. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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