1/6 Expediente N.º: EXP202313040 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 09/08/2023, se presentó reclamación con número de registro de entrada REGAGE(…) y REGAGE(…) ante la Agencia Española de Protección de Datos contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que es vecina de la parte reclamada y que esta ha instalado una mirilla digital con función de grabación en su puerta, que grabaría zonas comunes del edificio donde se encuentra la vivienda de ambas partes, sin contar con autorización de la Comunidad de Propietarios y sin que se encuentre debidamente señalizada mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada. Junto a las reclamaciones aportó, entre otros: Vídeo donde se aprecia la mirilla digital instalada por la parte reclamada y su activación. Fotografías del dispositivo en cuestión. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 02/10/2023 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 06/11/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 04/12/2023 se recibió en esta Agencia escrito de respuesta de la parte reclamada en el que reconocía haber instalado una mirilla digital en su puerta por motivos de seguridad tras haber sufrido varios actos vandálicos y que solo graba cuando detecta movimiento delante de ella, no afectando al espacio de actividades privadas del resto de vecinos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Junto al escrito aportó los siguientes documentos: Fotografías de la mirilla digital instalada en su puerta. Copia de la Denuncia presentada el 14/08/2023 ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en dónde se describen situaciones de “amenazas” hacia la parte reclamada, así como actos de vandalismo contra su propiedad privada. Copia de la Denuncia presentada el 27/11/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, en dónde se plasma una situación de “amenazas” y actos vandálicos que, supuestamente, la parte reclamante habría cometido contra la propiedad privada de la parte reclamada. Copia de la factura del dispositivo de 07/08/2023. Reportaje fotográfico de los actos vandálicos sufridos. TERCERO: Con fecha 09/11/2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. CUARTO: Con fecha 13/11/2023, se recibió en esta Agencia escrito de la parte reclamante en el que manifestaba que la parte reclamada había desactivado el piloto que indicaba que la mirilla digital estaba grabando, pero que se escucha un “click” cada vez que alguien pasa. Aporta un vídeo en el que se escucharía ese sonido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia y procedimiento De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Presuntas infracciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Los principios que han de regir el tratamiento se encuentran enumerados en el artículo 5 del RGPD. En este sentido, el apartado 1 letra a), señala que: “Los datos personales serán:
- a)Tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado (licitud, lealtad y transparencia); (…)” El principio de licitud se regula, fundamentalmente, en el artículo 6 del RGPD. Los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de los datos personales se enumeran en el artículo 6.1 del RGPD: 1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. Asimismo, el apartado 4 del citado precepto dispone que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información.” En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 09/08/2023 por medio de la cual se traslada la instalación de una mirilla digital en la puerta de acceso a la vivienda de la parte reclamada, sin permiso de la Comunidad de propietarios, que grabaría zonas comunes del edificio donde se encuentra la vivienda de ambas partes; así como la falta de señalización de la zona videovigilada. Con carácter previo, ha de indicarse que una mirilla digital es un dispositivo electrónico que, en lugar de la mirilla convencional (esa lente gran angular u ojo de pez), tiene una pequeña cámara y una pantalla tipo LCD. En la contestación al traslado de los hechos objeto de reclamación, la parte reclamada reconoce que la función de grabación de la mirilla digital se activa cuando detecta movimiento delante de ella. Sin embargo, justifica su instalación en motivos de seguridad tras haber sufrido actos vandálicos en la puerta de acceso a su vivienda que han sido objeto de denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Se adjunta copia de Denuncia, de fecha 14/08/2023, presentada por la parte reclamada ante el Cuerpo Nacional de Policía en la que manifiesta que unos vecinos, distintos a la parte reclamante, “desde Diciembre de 2022, han llevado a cabo actos vandálicos contra la propiedad de la denunciante como escupitajos en la puerta de la vivienda, chinchetas en la alfombra de su puerta, ensuciar el rellano, rayar su vehículo” “que tiene miedo y que cree que puede llevar a cabo las amenazas que difiere”. Asimismo, la parte reclamada también adjunta copia de la Denuncia, de fecha 27/11/2023, presentada ante el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción contra la parte reclamante. En este caso, señala que “desde Diciembre del 2022 llevo teniendo unos serios problemas con esta vecina de vandalismo hacia mi vivienda, vehículo e incluso hacia mis mascotas”. Los dispositivos de captación de imágenes se han mostrados como un medio eficaz para evitar este tipo de situaciones, al poder ser objeto de traslación las imágenes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o Juez de instrucción más próximo al lugar de los hechos, el cual es el competente para valorarlos libremente. En relación con el dispositivo instalado el mismo hace las veces de mirilla tradicional, si bien algunos modelos disponen de la posibilidad de captación de imágenes en el caso de permanecer en la zona cercana a la puerta de entrada de la vivienda, lo que permite la obtención de pruebas de los hechos que acontezcan en la zona en cuestión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Los hechos descritos suponen una situación enmarcada en el contexto descrito, al aparecer escupitajos o chinchetas en la puerta de entrada a la vivienda de la parte reclamada, debido a una situación de mala convivencia vecinal; no siendo competente este organismo para dirimir en estas cuestiones. Como ocurre con otros derechos fundamentales, el derecho a la protección de datos personales no es absoluto, sino que tiene sus límites, estando sujeto al juicio de proporcionalidad en caso de colisión con otros derechos fundamentales (por ejemplo, derecho a la integridad física). Este organismo tiene en cuenta el contexto de todo lo acontecido, así como la existencia de causas judiciales abiertas por los mismos, para considerar la mirilla digital una medida temporal proporcionada a la situación descrita. Pues, una interpretación restrictiva de la norma podría dar lugar a una situación de riesgo real para la parte reclamada y los moradores de la vivienda en cuestión. III Presunción de inocencia El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que, en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Conclusión Por tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores y analizada la documentación que obra en el expediente administrativo, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencia de esta Agencia o que justifiquen la retirada de la mirilla digital instalada de su actual lugar, considerando la medida proporcionada a la situación descrita. De acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER al ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley 940-301023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es