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AI-00120-2025

1/8  Expediente N.º: EXP202411907 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de noviembre de 2024, se presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES con NIF G39451901 (en adelante, la parte reclamada o A.T.I). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante señala haber sido ***PUESTO.1 de la Junta de Personal del Área de ***ÁREA.1 del ***ORGANISMO.1, hasta el 25 de junio de 2024. La parte reclamante expone que el sindicato reclamado (al que no pertenece) tuvo acceso a certificados expedidos por el ***ORGANISMO.1 relativos a su situación administrativa en el ***ORGANISMO.1, comunicándoselo, mediante escrito a la ***PUESTO.2 de la Junta de Personal en fecha 28 de febrero de 2024, y de la que, según indica formaba parte, incluyéndose en dicho escrito el DNI de la parte reclamante. Asimismo, la parte reclamante indica que el sindicato reclamado difundió el citado escrito en un grupo de WhatsApp de la Junta de Personal, sin su previo conocimiento ni consentimiento. Así, la parte reclamante, el 6 de marzo de 2024, presentó un escrito a la Junta de Personal solicitando aclaración sobre quienes accedieron a dicha información personal y la difundieron. Posteriormente, la parte reclamante manifiesta haber conocido que el sindicato tuvo acceso a sus certificados personales a través de un procedimiento judicial promovido por dicho sindicato ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº(…) de ***LOCALIDAD.1, procedimiento abreviado que tiene pendiente la celebración de juicio, el 29 de octubre de 2024 y se centra en listados de promoción interna en el ***ORGANISMO.1, no teniendo que ver con la finalidad del escrito de 28 de febrero (sobre la continuidad o no de la parte reclamante como miembro de la Junta de Personal). Junto a la reclamación se aporta:

  1. a)escrito del sindicato reclamado dirigido a la ***PUESTO.2 de la junta de personal, con fecha de 28 de febrero de 2024; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/8
  2. b)captura de pantalla de la conversación del del grupo de WhatsApp de la Junta de Personal, en la que se difunde el escrito de 28 de febrero;
  3. c)certificados sobre situación administrativa de la parte reclamante expedidos por el ***ORGANISMO.1 a instancia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº (…) de ***LOCALIDAD.1 en el Procedimiento Abreviado nº XX/YYYY, con fecha de 16 de febrero de 2024;
  4. d)nombramiento como personal eventual de la parte reclamante, con fecha de 6 de octubre de 2022;
  5. e)escrito de la parte reclamante dirigido a la Junta de Personal, con fecha de 6 de marzo de 2024;
  6. f)acta de la Junta de Personal de ***ÁREA.1, con fecha de 6 de marzo de 2024;
  7. g)escrito de demanda del sindicato reclamado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº (…) de ***LOCALIDAD.1, con fecha de 8 de enero de 2024;
  8. h)emplazamiento a la parte reclamante, a instancia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº (…) de ***LOCALIDAD.1, con fecha de 8 de abril de 2024;
  9. i)diligencia de ordenación del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº (…) de ***LOCALIDAD.1, señalando fecha para la celebración del juicio, con fecha de 19 de junio de 2024. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a A.T.I., para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 4 de septiembre de 2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 3 de octubre de 2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando, entre otras cuestiones: - la parte reclamante no pertenece a la organización sindical A.T.I., ni es afiliada a dicha organización sindical, por lo que A.T.I., no ha revelado ningún dato personal que haya facilitado a dicha organización sindical. -el escrito que la parte reclamante aporta en la reclamación es un escrito elaborado por el sindicato y dirigido a la Presidencia de la Junta en el que se ponía de manifiesto una situación irregular, con el fin de que esta circunstancia fuera notificada a la Dirección General de Trabajo para que estudiara el caso concreto y si fuera necesario diese de baja a la parte reclamante como miembro de la Junta de Personal, por no reunir los requisitos legales para desempeñar ese cargo electo. A.T.I., considera que dicho escrito tenía como fin denunciar una situación que consideraba irregular, y que tenía que ser conocida por la Dirección General de Trabajo, y el cauce para realizarlo era a través de la Presidencia de la Junta de Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/8 A.T.I., adjuntó dicho escrito al grupo de WhatsApp de ámbito estrictamente laboral en el que solo se encuentran algunos miembros de la Junta de Personal, para dar a conocer los hechos a la Junta de Personal, indicando que lo hizo así porque la Presidencia de la Junta no procedió a comunicar los hechos a la Dirección General de Trabajo. -consideraba que la difusión de la información personal y de la situación administrativa de la parte reclamante ha sido mínima, y circunscrita al ámbito laboral de la Junta de Personal del ***ÁREA.1, en concreto 11 personas, incluidas la reclamante y el sindicato ATI. Añade que estos datos ya eran conocidos por los propios miembros de la Junta de Personal que figuraban en el grupo de WhatsApp, puesto que se trataba de nombre y apellidos, y DNI que ya eran conocidos por los miembros en la medida en que la parte reclamante se había presentado a las elecciones sindicales en el año 2020 y 2024, y en el censo electoral aparecían dichos datos. Añade que dichos datos aparecían también en el (…) del día (…) cuando se publicó la Resolución por la que se hace pública la (…), entre otras publicaciones. Adjuntan copia de dicha resolución, en la que se puede comprobar que dichos datos figuraban publicados. -A.T.I., indica que, en relación con los datos administrativos relativos al nombramiento de la parte reclamante como ***PUESTO.1 (…), dicho nombramiento es un puesto público y de libre designación como personal eventual. Adjunta conversación del grupo de WhatsApp mencionado en el que la Presidencia de la Junta informaba a todos los miembros del grupo que la parte reclamante renunciaba a la ***PUESTO.1 de la Junta, y a partir de ese momento no volvió a acudir a las reuniones de la Junta de personal. -A.T.I., entiende que publicar el documento por el grupo de WhatsApp viene legitimado en el artículo 6.1.
  10. f)del RGPD, y prosigue manifestando que “dado que la parte reclamante actuaba como miembro de la Junta de personal del ***ÁREA.1 sin poder hacerlo de forma legal, resultaba de interés para todos los participantes en el grupo de WhatsApp conocer que la parte reclamante no cumplía los requisitos para ser miembro de la Junta de personal al haber dejado de estar en servicio activo en el ***ORGANISMO.1. - Asimismo, indican que se ha contratado a la empresa ***EMPRESA.1, para asegurar el cumplimiento de la normativa de protección de datos, y que se encontraban en el proceso de implantación de todos los recursos que les habían proporcionado. -Asimismo y con fecha de 30 de septiembre de 2024 ***EMPRESA.1 se ha registrado ante esta Agencia como Delegado de Protección de Datos de AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES. - Para garantizar que no se produzcan posibles errores, desde el sindicato A.T.I., se ha decidido reforzar los controles y la observancia de todas nuestras actividades en las que se traten datos de carácter personal". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/8 TERCERO: Con fecha 22 de octubre de 2024 de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se procedió a inadmitir a trámite la reclamación presentada. CUARTO: En fecha 20 de noviembre de 2024 se presenta recurso de reposición por la parte reclamante, en el que se reitera en lo manifestado en su reclamación, insistiendo en que la actuación suponía una vulneración de la normativa de protección de datos e indicando que la reclamación se presentó por entender que el sindicato A.T.I., había tenido acceso a certificados expedidos por el ***ORGANISMO.1 relativos a la situación administrativa de la parte reclamante, que nada tiene que ver con su situación administrativa en el ***ORGANISMO.1, así como por el hecho de haber difundido dicho escrito en un grupo de WhatsApp de la Junta de Personal. Insiste en que el sindicato A.T.I., había tenido acceso a sus certificados personales a través de un procedimiento judicial promovido por dicho sindicato, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº (…) de ***LOCALIDAD.1. La parte reclamante manifiesta que dicho procedimiento judicial tiene por objeto una cuestión planteada sobre listados de promoción interna en el ***ORGANISMO.1 y nada tiene que ver con la finalidad del escrito de 28 de febrero de 2024, referido a su continuidad como miembro de la Junta de Personal y que habrían sido utilizados para fines distintos para los que fueron recabados. Incide, asimismo, en el daño que le habría producido la supuesta difusión ilícita. QUINTO: En fecha 20 de febrero de 2025 se envía comunicación a A.T.I., dándole audiencia en recurso de reposición, comunicación que ha sido recogida por A.T.I., en fecha 20 de febrero de 2025. Habiendo transcurrido el plazo concedido, no consta que por parte de A.T.I., se haya presentado ningún escrito. SEXTO: En fecha 24 de marzo de 2025, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, se procede a estimar el recurso potestativo de reposición presentado por la parte reclamante. SÉPTIMO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: El objeto de las presentes actuaciones de investigación es determinar si la parte reclamada comunicó los datos de la parte reclamante sin tener consentimiento de ella y sin contar con una base de legitimación para su comunicación. En fecha 18 de agosto de 2025 se realizó requerimiento de información a A.T.I., que ha sido contestado en fecha 28 de agosto de 2025, y en el que se ha manifestado lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/8 1. Respecto a la acreditación de cómo el sindicato ATI obtuvo el certificado de la parte reclamante ha manifestado que con fecha de 25 de mayo de 2023 se publicó en la página web del (…) la Resolución del Director Gerente del ***ORGANISMO.1 por la que se publica la lista definitiva de las solicitudes admitidas, una vez resueltas las reclamaciones presentadas a la lista provisional para formar parte de las listas de promoción interna temporal del ***ORGANISMO.1 de la convocatoria (…), en la categoría de ***CATEGORÍA.1 y en la categoría de ***CATEGORÍA.2. La parte reclamante ya no era personal estatutario en activo al estar desempeñando el puesto de ***PUESTO.1 del (…) desde el 6 de octubre de 2022 a julio de 2024, por lo que no podía participar en dicho proceso de promoción interna al ser ilegal. Por ello, el sindicato ATI presentó demanda ante el Juzgado de lo contenciosoAdministrativo de ***LOCALIDAD.1, y en la misma solicitó que se practicara como prueba: “que se oficie a la (…), en la persona a quien corresponda, para que aporte el nombramiento de A.A.A. como personal eventual realizando funciones (…). Igualmente se solicita como prueba que se oficie al ***ORGANISMO.1, en la persona a quien corresponda, para que certifique en qué situación administrativa (servicio activo, servicios especiales…) se encontraba A.A.A. en el periodo de octubre de 2022 a mayo de 2023. La prueba fue admitida por el juzgado y se solicitó al ***ORGANISMO.1 la emisión de estos certificados, para acreditar que A.A.A. en el periodo del (…) y no podía participar en ningún proceso de promoción interna temporal en el ***ORGANISMO.1. Esta circunstancia también viene recogida en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº (…) de ***LOCALIDAD.1 Nº XXX/YYYY, de (…). La finalidad de pedir dichos certificados era acreditar que la parte reclamante ya no estaba en servicio activo en el ***ORGANISMO.1 para participar en el proceso de promoción interna temporal, pero también acreditaba que no podía ser miembro de la Junta de personal en el ***ÁREA.1, de ***LOCALIDAD.1, ya que los miembros de la Junta de personal son trabajadores en activo del ***ORGANISMO.1, que tienen como función representar a los trabajadores del ***ORGANISMO.1, y si un trabajador, como en este caso ocurría con la parte reclamante, no está en activo, no puede desempeñar esa función de representación para la cual fue elegido en las anteriores elecciones sindicales. La finalidad que se perseguía con la inclusión de los certificados aportados era acreditar un hecho que era necesario para que la junta de personal tomase una decisión sobre si la parte reclamante debía continuar o no en la misma. 2. En cuanto a la fuente de la información usada en el WhatsApp: - Los datos personales de la parte reclamante consistentes en nombre, apellidos y DNI, eran conocidos por los propios miembros de la Junta de personal puesto que la reclamante se presentó a las elecciones sindicales del ***ÁREA.1 del ***ORGANISMO.1 celebrado en junio de 2020, y dichos datos se recogen en el censo electoral que publica el ***ORGANISMO.1. Además, en el año 2024 se volvió a presentar a las elecciones sindicales en el ***ÁREA.1 del ***ORGANISMO.1 con la (…) y en el censo electoral aparecían dichos datos. Pero además dichos datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/8 personales ya fueron publicados tanto en el (…) como en la página web del ***ORGANISMO.1 de forma anterior a suceder estos hechos. 3. Con respecto a la idoneidad del sistema de denuncia: - Los datos que aparecen en dicho escrito son conocidos por todos los participantes del grupo de WhatsApp, dado que la parte reclamante es una persona conocida y tanto su nombre y apellidos como su DNI son conocidos, por lo que no hay una cesión de datos en sentido estricto dado que no son datos desconocidos ni se están usando para otra función que la de la correcta gestión de la actividad sindical. 4. Por la parte reclamada se insiste en que lo que realizó fue denunciar una situación irregular en un foro de ámbito estrictamente laboral, en el que todos los integrantes del grupo eran conocedores de los datos de la reclamante y en donde se debían comunicar las irregularidades detectadas. Se adjunta a su escrito, entre otra documentación, Sentencia nº XXX/YYYY, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de ***LOCALIDAD.1, por el que se estimaba íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de la Agrupación de Trabajadores Independientes contra las Resoluciones de la Consejería de Sanidad del Gobierno de ***LOCALIDAD.1 que desestiman por silencio los recursos de alzada formulados frente a la Resolución del Director Gerente del ***ORGANISMO.1 por la que se publica la lista definitiva de las solicitudes admitidas, una vez resueltas las reclamaciones presentadas a la lista provisional para formar parte de las listas de (…) y contra la Resolución del Director Gerente del ***ORGANISMO.1 por la que se publica la lista definitiva de las solicitudes admitidas, una vez resueltas las reclamaciones presentadas a la lista provisional para formar parte de las listas de (…) y, en consecuencia, SE ANULAN las mismas en el exclusivo sentido de excluir del listado de solicitudes admitidas de (…), nivel intermedio, a A.A.A.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
  11. f)y
  12. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/8 II Licitud del tratamiento El primer apartado del artículo 6 del RGPD establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  13. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  14. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  15. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  16. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  17. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  18. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  19. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. " III Conclusión En el presente caso, se presentó reclamación en la que se hacía constar que la Agrupación de Trabajadores Independientes había tenido acceso, a través de un procedimiento judicial promovido por dicho sindicato ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº (…) de ***LOCALIDAD.1, a unos certificados expedidos por el ***ORGANISMO.1 relativos a su situación administrativa, y que había comunicado dicha circunstancia a la ***PUESTO.2 de la Junta de Personal, junto con un escrito en el que constaba su nombre, apellidos y DNI. Posteriormente, A.T.I., habría comunicado dicho escrito en un grupo de WhatsApp que estaba formado por miembros de la Junta de Personal. No obstante, A.T.I ha puesto de manifiesto que el tratamiento de los datos debe enmarcarse en un contexto de una supuesta irregularidad en la participación de la parte reclamante en un proceso de promoción interna temporal del ***ORGANISMO.1. Por tanto, resultaba necesario conocer la exacta situación administrativa de la parte reclamante y se vería justificado, asimismo, el traslado de esta información a la Junta de Personal, de la que la parte reclamante no podía formar parte. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/8 En consecuencia, de la documentación obrante en el expediente no puede concluirse que se haya producido un tratamiento ilícito de los datos de la parte reclamante, sin que haya sido posible determinar la existencia de indicios suficientes de infracción en el ámbito competencial de la AEPD. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TRABAJADORES INDEPENDIENTES y a la parte reclamante. AGRUPACIÓN DE De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  20. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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