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AI-00123-2022

1/4  Expediente N.º: EXP202105697 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 19 de noviembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra EUSKALTEL, S.A. con NIF A48766695 (en adelante, EUSKATEL). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La reclamante presenta reclamación contra EUSKALTEL por la recepción de llamadas telefónicas comerciales no consentidas en una línea de telefonía fija número ***TELEFONO.1, inscrita en la lista de exclusión publicitaria, Lista Robinson. Recibida el día 18 de octubre de 2021, a las 15:40 horas, desde la línea llamante ***TELEFONO.2 en nombre de VIRGIN TELCO. Junto a la notificación se aporta captura de pantalla del teléfono llamante. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a EUSKALTEL, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 22 de diciembre de 2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 17 de enero de 2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que han comprobado que en EUSKALTEL ni en ninguna de sus comercializadoras se encuentra incluido el número reclamado. TERCERO: Con fecha 19 de febrero de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN En el traslado de la reclamación, los representantes de Euskaltel manifiestan que para la comercialización de sus servicios cuenta con los servicios de diferentes proveedores, que utilizan para citada comercialización listados que facilita Euskaltel o listados propios. En ambos casos solo se realizarán llamadas comerciales a números para los que se tenga el consentimiento del titular, o serán cruzados con Listas Robinson. Han verificado que el número objeto de reclamación, ***TELEFONO.1, no ha sido incluido por Euskaltel en los listados propios utilizados para la realización de campañas comerciales. Así mismo, tratando de localizar al proveedor que haya podido realizar llamadas comerciales al citado número utilizando listados propios, se han podido comprobar que el número ***TELEFONO.2 no consta en los procesos de comercialización de ninguna de las marcas de la entidad. Tampoco ha sido posible contactar con el ***TELEFONO.2; según la locución en inglés y castellano del operador que tiene asignada esta numeración, el número ha sido desactivado por denuncias de fraude. También han comprobado que el número origen de la llamada ha sido reportado como fraudulento en múltiples ocasiones. Desde la Inspección de datos se ha podido comprobar que el operador del número ***TELEFONO.2 es VOXBONE, S.A. Los representantes de VOXBONE informan que el 18 de octubre de 2021 el número ***TELEFONO.2 estaba asignado a la empresa STG COMPANY, con dirección en la Calle Alejandro Dumas 17, 29004 Málaga, RUC (NIF) 20563394936. El número fue dado de baja el 17 de noviembre de 2021. En el marco de las actuaciones de inspección E/13147/2021 se ha requerido a la entidad STG COMPANY en la dirección facilitada para que aporte información relativa a determinadas llamadas comerciales. Este requerimiento ha sido devuelto por el Servicio de Correos en fecha 13/07/2022 por “desconocido” Se ha verificado que la entidad STG COMPANY con WC 20563394936 se encuentra en Perú en condición de suspensión temporal y su dirección es Jose Pereyra 586, Cercado de Lima 15301. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.

  1. b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados El artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (vigente en el momento en que se cometió la infracción), bajo la rúbrica "Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados", dispone en su apartado 1.b), lo siguiente: "1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (...)
  2. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 III Conclusión A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, se ha tenido conocimiento de que el número de teléfono llamante, en la fecha en la que se produjo la llamada, estaba asignados a la empresa STG COMPANY la cual, consta con domicilio en Lima (Perú) y no se ha localizado representante de la empresa en la Unión Europea. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, hay que señalar que la Agencia Española de Protección de Datos, no tiene competencias sobre una empresa ubicada en Perú. En consecuencia, no se dan las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD, ni continuar las actuaciones investigadoras. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y EUSKALTEL, S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  3. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.