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AI-00124-2023

1/5 Expediente N.º: EXP202304668 RESOLUCIÓN DE CADUCIDAD DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de abril de 2023 se acordó por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos iniciar de oficio actuaciones previas de investigación a la compañía OPENAI OPCO, LLC, con el fin de analizar las implicaciones, en materia de protección de datos personales, del servicio ChatGPT de Inteligencia Artificial. SEGUNDO: Según la información recibida por esta Agencia, ChatGPT (Chat Generative Pre-trained Transformer) es una aplicación de chatbot o modelo de lenguaje ajustado con técnicas de aprendizaje, tanto supervisadas como de refuerzo, desarrollado en 2022 por OPENAI OPCO, LLC. Está basada en un modelo de lenguaje por inteligencia artificial de tipo global o de propósito general, que es la que, mediante su uso, da soluciones funcionales a múltiples y variados problemas, así como generativa o de creación de contenidos. Técnicamente, ChatGPT es lo que en la actualidad se define como un Large Language Model (LLM), que es el término que se utiliza para definir a una versión concreta de los modelos Deep Learning de inteligencia artificial basados en redes neuronales y, la actual versión, ChatGPT-4, cuenta con un modelo con dos mil cuarenta y ocho capas neuronales y un total de seis mil millones de parámetros, nutrido con grandes cantidades de texto para realizar tareas relacionadas con el lenguaje, desde la traducción hasta la generación de texto y que ha sido entrenado para mantener conversaciones con cualquier persona, siendo sus algoritmos capaces de entender las preguntas con precisión y de responder de una manera rigurosa. Para dicho desarrollo se requiere la recopilación y el almacenamiento masivo de datos personales con el propósito de entrenar los algoritmos que subyacen en el funcionamiento del servicio. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: Con fecha 13 de abril de 2023, el Comité Europeo de Protección de Datos decidió la creación de un grupo de trabajo específico en relación con la puesta en funcionamiento del servicio Chat GPT (Task Force ChatGPT) con el mandato general de fomentar la cooperación e intercambio de información entre autoridades de supervisión sobre el compromiso con OpenAI y las actividades de aplicación en curso relacionadas con ChatGPT. Los trabajos del Task Force ChatGPT siguen actualmente en curso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Actuaciones previas de investigación El artículo 67 de la LOPDGDD, en la redacción vigente en el momento del acuerdo de admisión a trámite del presente procedimiento, determina lo siguiente, respecto a las actuaciones previas de investigación: “1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” III Caducidad de las actuaciones En relación con las actuaciones previas, el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor en todo aquello que no contradiga, se oponga o resulte incompatible con lo dispuesto en el RGPD y en la LOPDGDD, en su artículo 122.4 dispone que “El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. A tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos, las actuaciones previas han de entenderse caducadas si, transcurridos más de doce meses contados desde la fecha de admisión a trámite de la reclamación, no se ha procedido a dictar y notificar el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. En el presente supuesto el cómputo de los doce meses de duración máxima de las actuaciones previas se inició el día 13 de abril de 2023, por lo que deben declararse caducadas. IV Inicio de nuevas actuaciones de investigación Por otra parte, el artículo 95.3 de la citada LPACAP, determina que: “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.” Al respecto, la Audiencia Nacional, en su sentencia de 10 de julio de 2013 (JUR 2013\259250), considera que “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. En las presentes actuaciones, la investigación se ha evidenciado como un proceso de enorme complejidad tanto desde el punto de vista técnico, como por el volumen de documentación que debe ser objeto de análisis y estudio. Asimismo, debe tenerse en cuenta el desarrollo de los trabajos del Task Force ChatGPT creado por el Comité Europeo de Protección de Datos, al que se alude en el hecho cuarto de esta resolución, que responde a la tarea de facilitar la coordinación de la comunicación externa por parte de las distintas autoridades en relación con las actividades de cumplimiento de ChatGPT, identificar rápidamente una lista de cuestiones sobre las que se necesita un enfoque común en dicho contexto y, finalmente, elaborar un informe público que describa las posiciones y acciones comunes adoptadas entre las autoridades sobre las cuestiones identificadas anteriormente. Dicho informe debe prepararse con carácter prioritario, a lo largo de 2024, y deberá abordar aspectos importantes que han ido surgiendo como resultado de las investigaciones de las distintas autoridades, tales como la transparencia, la legalidad, en particular en el contexto de la extracción de datos, y los derechos de los interesados. Dado que los trabajos del citado grupo siguen su curso, al igual que la fijación de los criterios comunes de armonización que deberán informar las acciones de las distintas autoridades de supervisión, resulta necesaria la continuación de las actuaciones de investigación iniciadas para su adecuada ejecución. En consecuencia, dado que los hechos objeto de investigación no se encuentran prescritos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicie nuevas actuaciones de investigación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD de las presentes actuaciones previas de investigación. SEGUNDO: ABRIR nuevas actuaciones de investigación e incorporar a estas nuevas actuaciones la documentación que integra las actuaciones previas que se declaran caducadas mediante el presente acto. TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución a la OPENAI OPCO, LLC y a las partes denunciantes. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  3. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 907-091222 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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