← España

AI-00125-2022

1/4  Expediente N.º: EXP202105699 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 19 de noviembre y 25 de noviembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra XFERA MÓVILES, S.A. con NIF A82528548 (en adelante, XFERA). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La reclamante presenta reclamación por la recepción de llamadas comerciales no consentidas a la línea de telefonía fija número ***TELEFONO.1, inscrita en la lista de exclusión publicitaria, Lista Robinson. Los días 25 de octubre de 2021 a las 18:23 horas desde la línea llamante ***TELEFONO.2 y 25 de noviembre de 2021 a las 16:54 horas desde la línea llamante ***TELEFONO.3. Junto a la notificación se aporta: - Factura del proveedor de servicios de la reclamante. - Captura de pantalla de llamadas recibidas. - Certificado de inscripción en Lista Robinson. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a XFERA, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 17 de diciembre de 2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 17 de enero de 2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que la numeración del reclamante no ha sido objeto de ninguna campaña promocional por parte de XFERA. También se ha procedido a comprobar si la numeración denunciada se corresponde con la de alguna de sus agencias colaboradoras, confirmando que no pertenece a ninguna. TERCERO: Con fecha 19 de febrero de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN A raíz de las investigaciones realizadas se ha obtenido la siguiente información: - Mediante información obtenida del registro de numeración de la página web de la “Asociación de operadores para la portabilidad”, www.portanet.net, se verifica que, a fecha de investigación de este expediente, los operadores de los números origen de las llamadas eran: ***TELEFONO.2 ***TELEFONO.3 VOXBONE ORANGE En referencia al número reclamado ***TELEFONO.2: - De la respuesta a los requerimientos realizados se concluye que el flujo de titularidad de la línea telefónica era: VOXBONE -> STG COMPANY (Perú) CABLEX (operadora del reclamante) confirman la recepción de la llamada. Se envió requerimiento a STG COMPANY por correo postal a una dirección de contacto en Málaga que había provisto VOXBONE, dicho requerimiento resultó devuelto por “dirección errónea”. Posteriormente se envió el mismo requerimiento a STG COMPANY por correo internacional certificado a su domicilio fiscal en Perú, solicitando motivo de las llamadas, el cual fue entregado el 22 de julio de 2022 y del cual no se ha recibido respuesta. En referencia al número reclamado ***TELEFONO.3: - De la respuesta a los requerimientos realizados se concluye que el flujo de titularidad de la línea telefónica era: ORANGE -> ADVENTO NETWORKS SLL -> STG GROUP S.A.C. (Perú) CABLEX (operadora del reclamante) confirman la recepción de la llamada. Se envió requerimiento a STG GROUP S.A.C. por correo internacional certificado a su domicilio fiscal en Perú, solicitando motivo de las llamadas, el cual fue entregado el 06 de julio de 2022 y del cual no se ha recibido respuesta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.

  1. b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados El artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (vigente en el momento en que se cometió la infracción), bajo la rúbrica "Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados", dispone en su apartado 1.b), lo siguiente: "1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (...)
  2. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho." III Conclusión A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, se ha podido determinar que los números de teléfono llamantes pertenecen a STG COMPANY y STG GROUP C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 S.A.C., ubicadas ambas en Perú y por lo tanto quedan fuera de ámbito competencial de esta Agencia, además los titulares de estos números no han contestado a los requerimientos de información solicitados por esta Agencia, por lo que no puede determinar su responsabilidad al respecto. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, hay que señalar que la Agencia Española de Protección de Datos, no tiene competencias sobre una empresa ubicada en Perú. En consecuencia, no se dan las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD, ni continuar las actuaciones investigadoras. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y XFERA MÓVILES, S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  3. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.