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AI-00132-2022

1/14  Expediente N.º: EXP202105165 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), con fecha 14 de noviembre de 2021, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra FLY FUT, S.L., con NIF B87949400 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: Su hijo, menor de edad, los viernes juega al fútbol en el Estadio ***ESTADIO.1, en la calle ***DIRECCIÓN.1, de Madrid y que la empresa reclamada graba los partidos disputados mediante un dron, sin haber pedido previamente el consentimiento de los padres de los menores. Señala que le facilitaron un folleto en el que le ofrecían la grabación de un partido gratis y el resto pagando una cuota. Manifiesta que no desea que se grabe a su hijo, ni se haga uso de las imágenes. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Con fechas 14 y 16 de marzo de 2022, se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando, en síntesis, lo siguiente: Nuestro método de trabajo siempre es el mismo. Por lo que podemos hacer una breve exposición: - Somos una entidad que nos dedicamos a la grabación de partidos de futbol. - Ofrecemos nuestros servicios a través de una prueba. - Si los padres/jugadores les gusta, nos contratan nuestros servicios profesionales. - Si hay algún padre o jugador que no quiere salir pixelamos la imagen en la que pueda ser reconocido. - Gracias a nuestro sistema innovador de grabación no captamos imágenes de caras de los jugadores por lo que no son reconocibles. En respeto a su privacidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/14 - Cumplimos con todos los requisitos legales de protección de datos. - Tenemos carteles informativos en el campo. (Acompañan los mismos como anexo 1 y 3) - Tenemos un acuerdo firmado con la REAL FEDERACIÓN DE FUTBOL DE MADRID en el que nos permite la grabación de imágenes. (Anexo 2) 3.- Tenemos varias fuentes legitimadoras. (Según corresponda): . CONSENTIMIENTO DEL INTERESADO: RGPD: 6.1. A) PARA SER GRABADO A TRAVES DEL ALTA DE USUARIO EN EL APP. . EJECUCIÓN DE UN CONTRATO: RGPD: 6.1.B) PARA EL CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO CONTRATADO A LA ENTIDAD DE GRABACION DEL PARTIDO. . Y EL INTERES LEGÍTIMO DE LA ENTIDAD. RGPD: 6.1. F) EN PODER DESARROLLAR UN SERVICIO A TERCEROS. Por lo tanto, el consentimiento no opera como la única fuente de legitimidad. Ya que hemos sido contratados, por la mayoría de los padres, de las jugadoras del equipo, para grabar las imágenes del partido y que ellos puedan visualizarlas. Por lo tanto, en este caso, no hay un conflicto de consentimientos, positivos y negativos, que entrarían en conflicto. Sino el cumplimiento de un servicio profesional de grabación, para el cual nos han contratado (que desarrollamos con todas las medidas de seguridad técnicas y procedimentales) Y si alguien no quiere aparecer en el video, sin ningún problema, ejerce el derecho de oposición al tratamiento, como es su caso, y se concede. Por lo que no hay y no habría conflicto alguno. Esta situación, esta solucionada en el derecho de protección de datos. Cuando al interesado se le dan garantías suficientes para que su consentimiento negativo no afecte al consentimiento positivo, de otros interesados igual de legítimos. Protegiendo sus derechos, como, por ejemplo, el de oposición al tratamiento que nosotros le ofrecemos pixelado la imagen para que el jugador no sea reconocible frente a terceros, en el caso de que en alguna imagen sea reconocible. Ya que hemos diseñado un sistema de grabación desde la privacidad en el diseño (ANEXO 6) respetuoso con el cumplimiento de protección de datos. Permitiendo así al resto de padres interesados, la contratación del servicio, por el cual FLY-FUT puede legítimamente desarrollar sus servicios profesionales de grabación. En cualquier evento social o deportivo, se actúa igual. Imagínense una boda su un invitado no quiere que le graven. Pues ¿los novios no pueden grabar? La solución es: Se informa de forma correcta (como lo hemos hecho nosotros y queda probado) y se da la oportunidad del ejercicio al derecho de oposición, pixelado la imagen en el caso de que sea reconocible. Siempre cumpliendo todos los requisitos en materia de protección de datos. Extremos que se cumplen, con la prueba de la presentación, de este escrito y los anexos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/14 CONCLUSIÓN: 1.- Su actividad es acorde con toda la normativa vigente en protección de datos. 2.- Falta más información sobre el reclamante para poder ofrecer una respuesta adaptada al caso. Por ejemplo, una imagen del partido. 3.- Sobre la decisión sobre la reclamación, nos gustaría poder ponernos en contacto con el reclamante para poderle exponer que nuestra actividad es acorde con la legalidad. TERCERO: Con fecha 14 de febrero de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Hay que señalar que la imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través de la grabación en video denunciada es acorde con lo establecido en el RGPD. El artículo 5, Principios relativos al tratamiento, del RGPD establece en su apartado 1 que: “1. Los datos personales serán: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/14
  3. a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);
  4. b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
  5. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);
  6. d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
  7. e)mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);
  8. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)”. Por su parte, el artículo 6, Licitud del tratamiento, del RGPD establece que: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  9. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  10. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  11. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  12. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  13. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/14
  14. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  15. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. (…)” También el artículo 7 del RGPD, Condiciones para el consentimiento, establece que: “1. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales. 2. Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaración escrita que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo. No será vinculante ninguna parte de la declaración que constituya infracción del presente Reglamento. (…) Y el artículo 4 del RGPD, Definiciones, en sus apartados 2 y 11, señala que: “2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”. “11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. III En relación con la reclamación presentada y admitida a trámite por esta Agencia, le informamos de la incoación del expediente nº PS/00313/2021 contra FLY FUT, S.L. Asimismo, le comunicamos que con fecha 4 de mayo de 2022 se ha dictado la resolución del procedimiento, que será publicada en la página web de la Agencia http://www.aepd.es. En la citada resolución se hace constar que: La conducta presuntamente infractora atribuida al reclamado se concretan en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/14 tratamiento sin legitimación de menores de edad, jugadoras federadas pertenecientes a categoría infantil de futbol 7, entre las que se encuentra la hija del reclamante, mediante la grabación a través de tecnología dron y la visualización posterior por los usuarios registrados a través de la aplicación propiedad del reclamado de las imágenes sin contar con el consentimiento para su tratamiento ni ninguna otra habilitación que lo legitime. La documentación obrante en el expediente evidencia que el reclamado vulneró el artículo 6.1 del RGPD, puesto que trato los datos personales sin que concurra ninguna de las condiciones previstas en la norma imprescindibles para que el tratamiento sea lícito. Habría que señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 del RGPD, el tratamiento de datos requiere la existencia de una base legal que lo legitime, en particular, cuando el afectado dio su consentimiento explícito para uno o más de los fines especificados, cuando sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el afectado es parte o para la aplicación, a petición de este, de medidas precontractuales, o cuando sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del afectado que requieran la protección de tales datos. El tratamiento también se considera lícito cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, para proteger intereses vitales del afectado o de otra persona física o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. 2. La vinculación de un jugador de fútbol, en el presente caso jugadora, a un club se realiza mediante la formalización de un compromiso que se conoce como inscripción. La ficha federativa es el documento oficial expedido por la Federación y que habilita a un futbolista para practicar este deporte como federado y también para su reglamentaria alineación en encuentros y torneos tanto oficiales como no oficiales. El documento de la licencia federativa de la menor fue aportado por el reclamante y, en el consta la autorización de su progenitora, incluyendo al pie del mismo, cláusula de protección de datos: “De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y otra normativa española vigente, y respecto a sus datos como federado se le informa que serán tratados para llevar a cabo el encargo solicitado, basándonos en el artículo 6.1.b RGPD (relación contractual). En caso de menores de 14 años, el firmante, en este acto, declara tener la capacidad suficiente para consentir este tratamiento de datos, tal como dispone el artículo 7.2 de la LOPDGDD. Trataremos su imagen y/o voz basándonos en el interés legítimo de la Federación, según dispone el artículo 36.
  16. b)de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre del Deporte de la Comunidad de Madrid. Sus datos serán cedidos siempre que exista una obligación legal, según lo establecido en el artículo 6.1.
  17. e)RGPD (obligación legal) …”. Además, en el artículo 1.3 del Libro I del R.G. de la RFFM dispone que “A los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/14 efectos previstos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/45/CE (Reglamento General de Protección de Datos) y por la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la Real Federación de Fútbol de Madrid respecto de los datos personales de todas las personas que en calidad de directivos pertenezcan a entidades deportivas que estén integradas en la Real Federación de Fútbol de Madrid, a quienes por su actividad deportiva les sea expedida licencia federativa por ésta o cualquier otra persona que por el motivo que sea se le recojan y para el tratamiento de estos deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 6 RGPD “Licitud del tratamiento”. En primer lugar, de conformidad con la cláusula que se incluye en la ficha federativa las bases legitimadoras para el tratamiento de los datos de la menor sería el artículo 6.1.
  18. b)que establece que el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; es decir, los datos de la menor como federada deberían ser tratados para llevar a cabo el encargo solicitado en la ficha federativa. De esta manera, en la misma ficha se señala que: “En virtud de lo establecido en el artículo 43.1 del Reglamento General de la RFMF, y conociendo mi situación actual de libertad, firmo conjuntamente con el club que se cita, mi Compromiso Reglamentario de Inscripción, por las temporadas que se indican.” El artículo 43.1 del Libro III del Reglamento General de la RFMF establece que: “1. En la misma forma y condiciones que se recogen en el artículo 33 del presente Libro, cada club podrá inscribir y alinear hasta 4 u 8 futbolistas de las categorías: ”DB”/”FDB”, “PB”/”FPB”, “B”/”FB”, “AL”/”FAL”, “I”/”FI” y “C”/”FC”, dependiendo si la modalidad es futbol siete o futbol once respectivamente, en competiciones para la edad inmediatamente superior, aunque carezca de equipo compitiendo en aquellas categorías, siempre que dichos futbolistas estén en el último año de su licencia. Para los equipos de la modalidad de futbol siete (masculino), podrán inscribir en acta y alinear cuatro

(4)futbolistas en cada encuentro”. En segundo lugar, también los datos podrían ser tratados en virtud de lo establecido en el artículo 6.1.
  1. f)que señala que El tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño, haciendo referencia la citada clausula al tratamiento de la imagen y/o voz basado en el interés legítimo de la Federación, en virtud de lo señalado en el artículo 36.
  2. b)de la Ley de Deporte de la CAM dando cumplimiento de esta manera a las funciones que tiene encomendadas, entre ellas la de organización de competiciones deportivas y promover la modalidad o modalidades deportivas en su territorio, en este caso del futbol. Por último, los datos podrían ser cedidos cuando exista una obligación legal de acuerdo con el artículo 6.1.
  3. e)RGPD que establece que “el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/14 Sin embargo, con independencia de lo señalado en la ficha federativa la base legitimadora de la RFMF para el tratamiento de los datos viene determinada en el artículo 6.1.
  4. e)que establece que “el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento”. Y en este mismo sentido hay que hacer referencia a la LOPDGDD en su artículo 8, Tratamiento de datos por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos, que establece: “1. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.
  5. c)del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. Dicha norma podrá igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679. 2. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1
  6. e)del Reglamento (UE) 2016/679, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley”. Y la ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 36, Funciones, en su apartado
  7. b)lo siguiente: “Las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, bajo la coordinación y tutela del órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid, ejercerán las funciones siguientes: (…)
  8. b)Promover, con carácter general, su modalidad o modalidades deportivas en todo el territorio de la Comunidad de Madrid. (…)” Por tanto, debe garantizarse que el tratamiento debe tener su base legitimadora y finalidad en el derecho de la UE o en el de los Estados Miembros. Y en este sentido el Considerando 45 señala: “
(45)Cuando se realice en cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, o si es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos, el tratamiento debe tener una base en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros. El presente Reglamento no requiere que cada tratamiento individual se rija por una norma específica. Una norma puede ser suficiente como base para varias operaciones de tratamiento de datos basadas en una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, o si el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/14 tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos. La finalidad del tratamiento también debe determinase en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros. Además, dicha norma podría especificar las condiciones generales del presente Reglamento por las que se rige la licitud del tratamiento de datos personales, establecer especificaciones para la determinación del responsable del tratamiento, el tipo de datos personales objeto de tratamiento, los interesados afectados, las entidades a las que se pueden comunicar los datos personales, las limitaciones de la finalidad, el plazo de conservación de los datos y otras medidas para garantizar un tratamiento lícito y leal. Debe determinarse también en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros si el responsable del tratamiento que realiza una misión en interés público o en el ejercicio de poderes públicos debe ser una autoridad pública u otra persona física o jurídica de Derecho público, o, cuando se haga en interés público, incluidos fines sanitarios como la salud pública, la protección social y la gestión de los servicios de sanidad, de Derecho privado, como una asociación profesional”. 3. No obstante, la RFMF y el reclamado suscribieron el 26/11/2020 un Acuerdo de Colaboración Audiovisual por el cual aquella autorizaba al reclamado a contactar con clubs y asociaciones deportivas adscritas a la Federación y que participaban en sus competiciones para la venta de sus servicios, entre el que se encuentra el de grabación de partidos mediante la técnica de dron. La Federación se comprometía a validar autorización expresa para la toma de imágenes en las sedes federativas, autorizar la grabación de partidos organizados por ella a través de las competiciones oficiales, permitir el acceso a los campos federativos cuando se desarrollasen partidos por ella organizadas y presentar el servicio desarrollado por el reclamado trasladando a los clubes y asociaciones e-mail explicativo diseñado por el reclamado. A cambio el reclamado se comprometía a efectuar los pagos pactados por la citada autorización, una suerte de combinación de cantidades fijas y variables. Es cierto, que el Ayuntamiento de Galapagar a requerimiento de la Agencia ha señalado que no le consta que la RFFM hubiera remitido email explicativo o cualquier otra comunicación en el que se presente el servicio del reclamado para la grabación de partidos; aunque también lo es que el Ayuntamiento de Moralzarzal señalaba lo contrario, que la RFFM informó en su momento a la concejalía de deportes del acuerdo alcanzado para la toma de imágenes en las sedes federativas de categoría infantil y que en el acuerdo alcanzado se descargaba de responsabilidad a la instalación deportiva y que si se grababa a quien no hubiera cedido sus imágenes el reclamado se comprometía a pixelar o cortar dicha grabación. Según manifiesta el reclamado a la entrada de los campos donde se van a celebrar los partidos de la competición es colocado de manera visible el documento explicativo del acuerdo adoptado y en el que se indica: “Tras un acuerdo entre la RFMF y el reclamado y con el fin de poder dar un mejor servicio a las ligas de futbol y a los jugadores participantes en las ligas federativas organizadas por la RFMF, el reclamado hará grabación audiovisual de los partidos de futbol, toma de imágenes (foto y video) a través de tecnología drom. En caso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/14 grabar a alguien que no haya cedido sus derechos previamente, el reclamado se compromete a pixelar o cortar de dicha grabación y se hace responsable ante cualquier reclamación de cualquier particular en este ámbito. La RFMF manifiesta haber sido informado y estar conforme con que la sociedad el reclamado con domicilio social en …lleve a cabo las acciones antes mencionadas. Para lo cual el reclamado declara libera de toda responsabilidad a la instalación y a sus cargos internos por cualquier hecho o circunstancia que se presente durante el desarrollo de dicha actividad y que tenga que ver directamente con el desarrollo de la actividad en sí misma y pueda comprometer la integridad física de los allí presentes, la responsabilidad civil y/o patrimonial de las instalaciones”. A la luz de lo señalado en el citado documento parece evidente que el reclamante no había cedido sus derechos puesto que no había otorgado autorización alguna para que su hija fuera grabada ni su imagen fotografiada o grabada mediante video. 4. El reclamado como la RFMF ostentan según la cláusula octava contenida en el contrato la condición de responsable del tratamiento. Por tanto, en este caso el reclamado es el responsable del tratamiento de los datos llevado a cabo, puesto que es quien ha decidido sobre el tratamiento de datos personales de las jugadoras, entre las que se encuentra la hija del reclamante, quien se encarga de determinar los fines y medios para el tratamiento, así como de establecer las medidas técnicas y organizativas que garanticen la seguridad de los datos. Además, debe ser capaz de demostrar el cumplimiento del RGPD y la LOPDGDD, asegurarse de conservar las evidencias que justifiquen el tratamiento de los datos para los fines establecidos, siendo responsable de acreditar el consentimiento, en su caso, o los documentos que acrediten los fines y la licitud del tratamiento; si quiere contar con la ayuda de un encargado del tratamiento o si decide realizar el tratamiento de datos por sí mismo, etc. Trasladando estas consideraciones al caso planteado, habría que señalar que el tratamiento llevado a cabo por el reclamado no tiene sustento legal en ninguna de las bases jurídicas alegadas ni contenidas en el artículo 6.1 del RGPD. El reclamado, tanto en su respuesta a la solicitud de información anterior a al acuerdo de inicio del procedimiento, como en las alegaciones a dicho acuerdo y la información aportada en periodo probatorio, ha manifestado que el tratamiento de los datos de los menores no tiene por qué fundarse únicamente en la existencia del consentimiento, sino que puede realizarse en base al contrato o al interés legítimo. En primer lugar, el reclamado no ha acreditado el consentimiento de los progenitores para el tratamiento de los datos de la menor, ni de ninguno de las menores que fueron grabadas y sus imágenes difundidas mediante el visionado a través de la aplicación desarrollada por la entidad mediante el pago de un precio por los clientes registrados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/14 Hay que señalar que el consentimiento que se preste ha de ser un consentimiento específico; es decir, no sería valido un consentimiento que se preste con carácter general sin que se determine la concreta finalidad para la que serán tratados los datos que se pretenden recoger. El artículo 6.1.
  1. a)del RGPD lo señala cuando otorga al consentimiento el carácter de base legitimadora del tratamiento si se ha otorgado para uno o varios fines específicos y conectándolo con el artículo 7 del RGPD se establece que el responsable deberá ser capaz de demostrar que el interesado consintió el tratamiento de sus datos personales y que.para que el consentimiento sea válido y especifico debe ser inteligible, de manera que se determine claramente que datos van a ser objeto de tratamiento, cuál será la operación de tratamiento que se va a llevar a cabo y cuál es la finalidad para la que se pretende realizar esa operación con esos datos, etc. En segundo lugar, el reclamado ha alegado que: nuestra actividad está perfectamente acorde, con la normativa de protección de datos, en todos sus puntos. Ya que hemos sido contratados para el desarrollo de un servicio de grabación por la mayoría de los padres del equipo. Y que tratamos los datos en base a la legitimación del cumplimiento de un contrato. No en base a obtener el consentimiento de todos los padres. Sin embargo, tal manifestación no puede ser aceptada; como consta en los hechos probados el reclamado, a los efectos de acreditar el consentimiento para la grabación de los partidos en los que participan las jugadoras menores de edad no ha aportado prueba alguna que lo acredite. Y es que una cosa es la autorización o el consentimiento para la grabación de partidos y toma de fotos y video en las que figuran las imágenes de las menores y otra muy distinta es el acceso a la aplicación de la entidad, realizado por los padres de las jugadoras mediante el pago de un precio para su visualización en un espacio privado como usuarios registrados, de los partidos grabados a través de tecnología DRON, servicios que son desarrollados de manera profesional por el reclamado. Aplicación o plataforma en la que la propia madre de la jugadora se dio de alta, aceptado los términos y condiciones y política de privacidad y que después solicito la baja al no estar de acuerdo con la misma. Por último, el reclamado también invoca en sus alegaciones como base jurídica del tratamiento de los datos de los menores de edad el interés legítimo regulado en el artículo 6.1.
  2. f)y la prevalencia frente a los derechos y libertades fundamentales de los menores. Para que el tratamiento de los datos personales del reclamante efectuado por el reclamado pudiera fundarse en la base jurídica contemplada en el artículo 6.1.
  3. f)RGPD debería cumplir los presupuestos que integran esa disposición. El primero de ellos, que el tratamiento fuera necesario para satisfacer un interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento; lo que traslado al supuesto que nos ocupa implica que el tratamiento de los datos personales efectuado por el reclamado a través de la grabación de la imagen de la menor persiguiera satisfacer un beneficio material. En segundo término, que “los intereses perseguidos no prevalezcan sobre los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/14 requieran la protección de datos personales”. Determinar si el tratamiento que el reclamado hizo de los datos del reclamante a través de la grabación llevada a cabo es o no ajustado a Derecho exige hacer un juicio de ponderación sobre los intereses y derechos en juego para derivar de ello si debe o no de prevalecer sobre el derecho a obtener un beneficio económico, una ganancia económica, el derecho del reclamante a su privacidad. El Considerando 47 del RGPD dice, a propósito del interés legítimo como base jurídica del tratamiento de datos personales de terceros: “El interés legítimo de un responsable del tratamiento, incluso el de un responsable al que se puedan comunicar datos personales, o de un tercero, puede constituir una base jurídica para el tratamiento, siempre que no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades del interesado, teniendo en cuenta las expectativas razonables de los interesados basadas en su relación con el responsable. Tal interés legítimo podría darse, por ejemplo, cuando existe una relación pertinente y apropiada entre el interesado y el responsable, como en situaciones en las que el interesado es cliente o está al servicio del responsable. En cualquier caso, la existencia de un interés legítimo requeriría una evaluación meticulosa, inclusive si un interesado puede prever de forma razonable, en el momento y en el contexto de la recogida de datos personales, que pueda producirse el tratamiento con tal fin. En particular, los intereses y los derechos fundamentales del interesado podrían prevalecer sobre los intereses del responsable del tratamiento cuando se proceda al tratamiento de los datos personales en circunstancias en las que el interesado no espere razonablemente que se realice un tratamiento ulterior. Dado que corresponde al legislador establecer por ley la base jurídica para el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades públicas, esta base jurídica no debe aplicarse al tratamiento efectuado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. El tratamiento de datos de carácter personal estrictamente necesario para la prevención del fraude constituye también un interés legítimo del responsable del tratamiento de que se trate. El tratamiento de datos personales con fines de mercadotecnia directa puede considerarse realizado por interés legítimo.” El juicio de ponderación exige además examinar la necesidad e idoneidad o pertinencia de los datos que fueron tratados por el reclamado respecto a la finalidad que se persigue, la obtención de un interés económico. En ese contexto parece contrario al principio de necesidad y al de proporcionalidad el tratamiento efectuado por el reclamado de los datos de la hija del reclamante. Además, no puede obviarse que el reclamante no mantiene relación con el reclamado; que los destinatarios de la grabación son clientes que a cambio de un precio visionan en privado las imágenes obtenidas, con independencia de que sean o no padres de las jugadoras; razones para que el tratamiento no debiera de haberse producido. Por tanto, cabe concluir que el tratamiento de datos concernientes al reclamante efectuado por el reclamado con ocasión de la grabación de los partidos de competición en los que participa la hija del reclamante carece de legitimidad para ello y que atendidas las circunstancias que concurren en la titular de los datos y el contexto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/14 que la grabación tiene lugar, se considera prevalente, su derecho a la privacidad frente a los legítimos intereses del reclamado. Con independencia de lo anterior, es preciso recordar que independientemente de las bases legitimadoras aducidas por el reclamado, en los carteles que ubicaba a la entrada de los campos ,se indicaba que “En caso de grabar a alguien que no haya cedido sus derechos previamente, el reclamado se compromete a pixelar o cortar de dicha grabación y se hace responsable ante cualquier reclamación de cualquier particular en este ámbito.”, lo que entra en contradicción con la presunta base relativa al interés legítimo” En consecuencia, la conducta del reclamado supone la vulneración del artículo 6.1 del RGPD, al tratar los datos personales sin que existiera base legitimadora alguna que habilitara el citado tratamiento. La entidad reclamada ha sido sancionada con multa de 3.000 €, de acuerdo con el artículo 83.5.
  4. a)del RGPD. Los hechos reclamados se refieren al mismo procedimiento operativo de protección de datos que ha sido investigado y sancionado por la AEPD mediante la resolución precitada, que será publicada en la página web www.aepd.es.”. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A. y a FLY FUT, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  5. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/14 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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