1/5 Expediente N.º: EXP202203741 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La Agencia Española de Protección de Datos ha tenido conocimiento a través de una denuncia de ciertos hechos que podrían vulnerar la legislación en materia de protección de datos. Con fecha 25 de marzo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos instó a la Subdirección General de Inspección de Datos (SGID) a iniciar las actuaciones previas de investigación a las que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD) para investigar a Don A.A.A. en relación con los siguientes hechos: La publicación en un perfil de Twitter de un vídeo que muestra una agresión a un menor por parte de lo que parecen otros dos menores, mientras un tercero lo graba. El vídeo se volvió viral, como señala el propio denunciante, que enlaza tres noticias que hacen referencia a estos hechos. SEGUNDO: Con fecha de 24 de abril de 2023, y sin que se hubiera podido determinar en el plazo establecido para estas actuaciones previas de investigación la autoría de los hechos denunciados, la Agencia Española de Protección de Datos acordó declarar la caducidad de las actuaciones previas de investigación abiertas en ese procedimiento y abrir nuevas actuaciones de investigación incorporando a estas nuevas actuaciones, la documentación que integraba las actuaciones previas que se declararon caducadas. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En el tuit publicado a modo de denuncia, aunque no se llega a poder identificar de forma directa al menor agredido debido a la mala calidad grabación ni a los agresores al ir estos encapuchados, en el entorno donde sucedieron los hechos si se pudiera llegar a identificar al menor por el corte de pelo y otros rasgos característicos. Se comprueba que el objeto de éste es dar visibilidad de la agresión contra el menor. Este tuit ha sido reproducido hasta el momento de la denuncia más de 3 millones de veces, y el tuit se ha retuiteado casi 17000 veces. En el perfil de la publicación, aparece el nombre de la persona física C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 denunciada. Múltiples medios de comunicación hicieron eco de estos hechos sin que, en sus publicaciones, ilustradas con fotogramas del tuit original, sea identificable ninguno de los agresores ni el menor agredido. Según se menciona en estos artículos, la agresión tuvo lugar en una localidad de ***LOCALIDAD.1 y la policía autonómica se encontraba investigando los hechos. Con fecha de 25 de marzo de 2022 se emitió medida cautelar de retirada urgente dirigida a TWITTER INTERNATIONAL COMPANY a través de TWITTER SPAIN S.L., que resultó expirada el 28 de abril de 2022 por no recogerse. A pesar de lo anterior, con fecha de 28 de marzo de 2022 se comprueba que el tuit señalado en la denuncia ha sido eliminado de la red social, probablemente por actuación de la Ertzaintza ya que según los medios se encontraban investigando estos hechos. Con objeto de poner en conocimiento de estos hechos a la Fiscalía General del Estado, con fecha de 22 de abril de 2022 se da traslado de esta denuncia a esa fiscalía. A resultas de este traslado, con fecha de 24 de mayo de 2022 se recibe en esta Agencia, con número de registro REGAGE22e00020289785, oficio remitido por Fiscalía General del Estado-Unidad de Criminalidad Informática informando de que los hechos denunciados habían dado lugar a la incoación del expediente ***EXPEDIENTE.1. Solicitado a la Fiscalía General de Estado si a partir de las diligencias abiertas se había podido determinar los datos identificativos y domicilio del titular del perfil en el que se publicó el vídeo de la agresión en cuestión, con fecha de 25 de octubre de 2023 se recibe en esta Agencia escrito remitido por esa Fiscalía manifestando que según ha informado la Fiscal Delegada (...), el Cuerpo Nacional de Policía no pudo identificar a la persona que estaba tras el citado perfil. Solicitado a Twitter International Company que informara a esta Agencia de la dirección IP desde la que se publicó el contenido denunciado, con fecha de 21 de diciembre de 2023, se recibe en esta Agencia vía correo electrónico contestación de esta entidad con fichero del resultado de la auditoría de esta IP en el que no figuran datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Consentimiento de los menores de edad En los términos indicados en el artículo 7.2 de la LOPDGDD, "El tratamiento de los datos de los menores de catorce años, fundado en el consentimiento, solo será lícito si consta el del titular de la patria potestad o tutela, con el alcance que determinen los titulares de la patria potestad o tutela." III Legitimación para el tratamiento La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, así como su nombre, en vídeos publicados supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la causa legitimadora habitual suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que sube los datos personales y las imágenes que pueden visualizarse sin limitación alguna la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal apliC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 cable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” IV Conclusión Para poder identificar a la persona o personas que estaban publicando las imágenes, se realizaron las actuaciones de previas de investigación, conforme establece el artículo 67 de la LOPDGDD, y que determina lo siguiente: “1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” Tras efectuar las investigaciones reseñadas en los Hechos, se ha concluido lo siguiente: En el momento de presentarse la denuncia, el contenido, del que se solicitó la retirada a TWITTER estaba disponible. Posteriormente, queda constatada la retirada del contenido denunciado. Tras la realización del requerimiento de información a TWITTER INTERNATIONAL COMPANY solicitando dirección IP del usuario responsable de la publicación, esta sociedad, con fecha de 21 de diciembre de 2023, contestó con fichero del resultado de la auditoría de esta IP en el que no figuran datos. Consecuentemente no es poC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 sible identificar al responsable de la publicación. En resumen, el tuit que contuvo este vídeo fue eliminado de la red social TWITTER tres días después de recibirse la denuncia y no se ha podido determinar los datos identificativos completos del perfil en el que se publicó el vídeo que motivó la denuncia. Así pues, al no haber sido posible atribuir la responsabilidad por el tratamiento en la publicación de las imágenes, de conformidad con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: INFORMAR de la presente resolución a la parte denunciante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es