1/4 Expediente N.º: EXP202301292 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de enero de 2023, se presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra Don A.A.A., con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que es vecina de la parte reclamada y que este ha instalado, en la fachada de su vivienda, una cámara de videovigilancia que, por su ubicación y orientación, es susceptible de captar imágenes de la vivienda de la parte reclamante, sin que medie consentimiento para ello. Aporta imágenes de la ubicación de la cámara. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 16 de febrero de 2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 15 de marzo de 2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando lo siguiente: -Posee dos cámaras una en la entrada al domicilio y otra en entrada a garaje. -Aporta fotografías de las imágenes captadas de las que se desprende que se ciñen a la fachada y un espacio proporcional a ambas entradas. TERCERO: Con fecha 23 de abril de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Tratamiento con fines de videovigilancia El Artículo 22.1 y 2 de la LOPDGDD, indica lo siguiente: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. 2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado.” El artículo 5 del RGPD, “Principios relativos al tratamiento”, dispone en el apartado 1: “Los datos personales serán: tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»)” El RGPD regula la licitud del tratamiento en su artículo 6 que determina en el apartado 1 en qué supuestos resulta lícito el tratamiento de datos de terceros: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”. III Hechos reclamados La reclamación versa sobre la instalación de un sistema de videovigilancia en una vivienda situada frente a la vivienda del reclamante. Una cámara, por su ubicación y orientación, es susceptible de captar imágenes de la vivienda de la parte reclamante, sin que medie consentimiento para ello. Un análisis de los documentos que integran el expediente administrativo pone de manifiesto los siguientes extremos con relevancia a los fines que nos ocupan: Las fotografías remitidas por ambas partes demuestran que existe un sistema de videocámaras. Las fotografías enviadas por el reclamado verifican que las imágenes captadas se ciñen a la fachada y un espacio proporcional a ambas entradas de la vivienda. A tenor de los hechos expuestos, cuya realidad está acreditada en la documentación que obra en el expediente, se concluye lo siguiente: En el presente caso, vistas las circunstancias que concurren, cabe afirmar que el tratamiento de datos ha sido adecuado y pertinente respecto a la finalidad perseguida (principio de minimización de datos). Se toma en consideración para ello la orientación de las cámaras, lo que permite comprobar que sigue los parámetros habituales en materia de videovigilancia cuya finalidad es garantizar la seguridad de personas, bienes o instalaciones. El reclamado no necesitaba contar con el consentimiento de la reclamante para instalar un sistema de videovigilancia en su vivienda, pues el fundamento jurídico del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 tratamiento de datos que se efectúa a través de la video vigilancia no radica en el consentimiento de los afectados. Habida cuenta de que la finalidad de la actividad de video vigilancia es garantizar la seguridad de las personas, bienes e instalaciones, a través de ella se cumple una misión de interés público. Por tanto, la base jurídica del tratamiento de datos que se realiza a través de las cámaras de video vigilancia instaladas en el local comercial de la comunidad reclamante está expresamente contemplada en el aparatado
- e)del artículo 6.1. del RGPD: “el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público,”. IV Conclusión Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. De acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es