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AI-00142-2022

1/4  Expediente N.º: EXP202200407 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 2 de diciembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra XFERA MÓVILES, S.A. con NIF A82528548 (en adelante, XFERA). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante presenta reclamación, por la recepción de una llamada comercial en nombre de MÁSMÓVIL en la línea fija, ***TELEFONO.1, registrada en la Lista Robinson el 10/10/18 tal y como se acredita. Por otro lado, indica cronología de la llamada (01/12/21 a las 20:21 horas), así como línea llamante, ***TELEFONO.2. Junto a la notificación se aporta: - Factura donde se indica la titularidad de la línea - Constancia de inscripción en Lista Robinson - Captura de pantalla del registro del router del reclamante donde consta la llamada recibida SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a XFERA, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 11 de febrero de 2022 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Se reitera electrónicamente el 1 de marzo de 2022 y fue recogido con fecha 2 de marzo de 2022. Con fecha 9 de marzo de 2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que Xfera se encuentra adherida a ADigital y realiza comprobaciones en todas sus campañas comerciales de Lista Robinson, tal filtrado con Lista Robinson es exigido igualmente a todos nuestros distribuidores en modalidad Televenta que pudieran utilizar bases de datos propias ajenas a XFERA, existiendo importantes penalizaciones e incluso resoluciones contractuales en caso de no cumplir con esta obligación. Asimismo, indica que con la numeración facilitada no ha habido ninguna acción comercial de XFERA ni de ninguna de sus agencias colaboradoras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 TERCERO: Con fecha 2 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN A raíz de las investigaciones realizadas se ha obtenido la siguiente información: - Mediante información obtenida del registro de numeración de operadores de telecomunicaciones, en la página web de la CNMC se verifica que, a fecha de investigación de este expediente, el operador del número origen de las llamadas ***TELEFONO.2 es FRANCE TELECOM ESPAÑA (en adelante, ORANGE). - Según respuesta de ORANGE a requerimiento de información sobre titularidad de número origen y la realización de las llamadas desde dicho número al número del reclamado indica que: No tienen constancia de que se haya realizado dicha llamada y que la línea estaba asignada al Reseller RUMBATEL COMUNICACIONES S.L. - Según respuesta de RUMBATEL COMUNICACIONES S.L. a requerimiento de información sobre titularidad de número origen y la realización de las llamadas desde dicho número al número del indica que: El número reclamado pertenece a UNIVERSAL TELECOM EXPERTS, S.L. y que éste les indica que dicha línea estaba asignada a STG GROUP S.A.C. (Lima, Perú), que es un Call Center que tiene como actividad telemarketing pero que desconocen el motivo de la llamada. Indican además que no les consta la llamada en el día indicado. - Se envió requerimiento de información vía correo internacional certificado a STG GROUP S.A.C. a Lima, Perú, el cual tiene acuse de recibo el día 03 de mayo de 2022 y del cual no se ha recibido respuesta. - VODAFONE que era el operador del número del reclamante confirma la recepción de la llamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.

  1. b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados El artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (vigente en el momento en que se cometió la infracción), bajo la rúbrica "Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados", dispone en su apartado 1.b), lo siguiente: "1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (...)
  2. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 III Conclusión A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, se ha podido confirmar la recepción de la llamada, pero no se puede concluir cual fue el motivo de esta y en nombre de quien se realizó, ya que no se ha recibido de respuesta por parte del titular de la línea. Esta Agencia ha tenido conocimiento que el número del teléfono llamante, en la fecha en la que se produjo la llamada, estaba asignado a la empresa STG GROUP S.A.C. la cual, consta con domicilio en Lima (Perú) y no se ha localizado representante de la empresa en la Unión Europea. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, hay que señalar que la Agencia Española de Protección de Datos, no tiene competencias sobre una empresa ubicada en Perú. En consecuencia, no se dan las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD, ni continuar las actuaciones investigadoras. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y XFERA MÓVILES, S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  3. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.