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AI-00142-2023

1/5  Expediente N.º: EXP202301163 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de enero de 2023, se presentó reclamación con número de registro de entrada ***RECLAMACIÓN.1 y ***RECLAMACIÓN.2 ante la Agencia Española de Protección de Datos contra SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A. con NIF A81477093 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que en fecha 20 de diciembre de 2022 fue notificado por la parte reclamada, empresa de la que es trabajador, de la imposición de una sanción disciplinaria que parte de lo recogido por cámaras de videovigilancia ubicadas en las instalaciones del centro de trabajo de la parte reclamante, sobre las que no se ha informado a este, ni al resto de trabajadores, dado que planteó consulta al Comité de Empresa sobre dicho punto, quienes le informaron que ni ellos ni los trabajadores fueron informados sobre la instalación de dicho sistema y su finalidad. Aporta copia de la comunicación de sanción disciplinaria, imagen de la ubicación de la cámara en la zona de acceso a las instalaciones y certificado de Comité de Empresa donde señalan que no fueron informados de la instalación del sistema de videovigilancia (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 10/01/23, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: En fecha 24/03/23 se recibe contestación de la entidad reclamada en relación a los requerimientos formulados por este organismo, que se plasman en los siguientes aspectos: -Existen un total de 9 cámaras en total, ubicadas en los accesos a las plantas 1,2 y 4. - Sitel ha implementado medidas técnicas y organizativas de seguridad en cumplimiento con la norma ISO 27001, la normativa de protección de datos y las políticas internas de la empresa, para asegurar que únicamente el personal autorizado tenga acceso a las imágenes y grabaciones almacenadas en el sistema de videovigilancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - No se utilizan las cámaras de vigilancia para el control laboral. -Aporta Apéndice I prueba documental (fotografías) con la presencia de cartel informativo homologado indicando se trata <zona video-vigilada>. CUARTO: Con fecha 10 de abril de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia 10/01/23 por medio de la cual se traslada la “utilización de imágenes del sistema de cámaras instalado por la reclamada” sin informar según manifestación del reclamante de la presencia de las mismas. Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe recordar que este organismo no va a entrar a valorar cuestiones relacionadas con la validez o invalidez de las pruebas obtenidas por el sistema en cuestión, que serán en su caso valoradas en el marco de un procedimiento sancionador, al no ser esta una cuestión del marco competencial de esta Agencia. Los hechos por tanto se concretan en las cuestiones relacionadas con el deber de información de la presencia de las cámaras instaladas. “El comité de empresa me confirma mediante certificado (adjunto) que les consta que existen cámaras desde el 20 de abril de 2022 ya que formularon reclamación a la dirección de la empresa. La instalación de las mismas no ha sido informada al propio Comité ni a las personas trabajadoras. Si bien es cierto, semanas más tarde pusieron en un lateral el típico cartel amarillo, pero solo es visible una vez se accede al interior y nunca antes” (folio nº 1 Reclamación ante esta Agencia). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Con la entrada en vigor del RGPD y LOPDGDD se han modificado aspectos relevantes de la legislación española que influyen, de manera directa, sobre los derechos de los trabajadores en relación con la videovigilancia como se ve en el transcrito art. 89 de la LOPDGDD «Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo», establece: «1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida. En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica. 2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos (*la negrita pertenece a este organismo). El citado precepto aborda tema de la videovigilancia en el lugar de trabajo, permitiendo a los empleadores el tratamiento de las imágenes obtenidas, pero solo «para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos» previstas en la ley con los límites inherentes al mismo, prohibiendo la instalación de dichos dispositivos en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos «tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos». La ley prevé también el caso del descubrimiento casual de la «comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores», en cuyo caso «se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el art. 22.4 de esta Ley Orgánica», es decir, a través de colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible (el cartel de videovigilancia o dispositivo que cumpla los estándares previstos en la norma). Este cartel debe colocarse en un lugar visible e informar al menos de que se realizará tratamiento de las imágenes, la identidad del responsable, así como la posibilidad de ejercitar los derechos sobre las imágenes, principalmente de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión. Ambas partes coinciden en sus manifestaciones ante este organismo, la parte reclamante confirma la presencia de cartel informativo (pusieron en un lateral el típico cartel amarillo) y la parte reclamada en escrito de contestación a esta Agencia aporta prueba documental que acredita que dispone de cartel (
  3. es)homologado indicando visiblemente en los accesos que se trata de área video-vigilada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III Los hechos que justifican la utilización de las imágenes de los monitores por parte de la reclamada (Empleador/empresario) quedan concretados en la propia Amonestación realizada al trabajador (reclamante) que aporta copia de la misma a este organismo “manipulación de acceso para salir del complejo sin realizar la marcación obligatoria”. Al constatar la manipulación de uno de los accesos por la reclamada se procede a verificar el mismo, ante el temor de un hecho delictivo en las instalaciones o incidente de seguridad en las mismas, comprobando de manera secundaria que la finalidad de la manipulación era evitar los mecanismos de control implementados por la Compañía reclamada. El artículo 5 apartado 1º letra
  4. a)RDL 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Los trabajadores tienen como deberes básicos:
  5. a)Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia. Por tanto, las imágenes obtenidas del sistema no lo son para efectuar un control laboral, sino que se accede al mismo ante el hecho de la manipulación de una de las puertas de acceso, ante el temor racional de actuaciones contra las instalaciones y/ o bienes de la reclamada, lo que justifica el acceso a las imágenes contenidas en el grabador de las mismas. En el presente caso, se considera cumplido el deber de informar de la presencia de las cámaras con el distintivo informativo en los accesos a las instalaciones, de los que eran conocedores el conjunto de trabajadores (
  6. as)del mencionado centro, al estar situados en zona visible. Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que, en determinadas circunstancias, la STEDH (Gran Sala) 17 octubre 2019 (López Ribalda II), admite que la empresa no advierta al trabajador de la existencia ni del emplazamiento de determinadas cámaras de videovigilancia, sin que ello conduzca a la nulidad de la prueba de videovigilancia que sustenta y acredita la sanción al trabajador. A mayor abundamiento, sin entrar en la amplia jurisprudencia establecida al respecto el Tribunal Supremo ha consolidado la doctrina a este respecto (vgr. reciente STS 1233/2022, nº de recurso 1288/2020), estableciendo que la utilización de imágenes captadas por cámaras de videovigilancia en el ámbito laboral es prueba válida para poder despedir disciplinariamente a un trabajador. Por último, no existe una intencionalidad en efectuar un “control laboral” ni las cámaras fueron instaladas con tal finalidad, implementando medidas adicionales de control laboral, lo que justificó ab initio el acceso a las imágenes del sistema fueron motivos de seguridad al haberse manipulado un acceso de una puerta de las instalaciones, con el consiguiente riesgo para las instalaciones y/o enseres de la compañía empleadora; constatando a través de las mismas que un empleado había manipulado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 las mismas con la finalidad de <eludir los controles de control laboral> instalados y medidas de régimen interno establecidas por la empresa (reclamada). IV De acuerdo a las argumentaciones esgrimidas y pruebas aportadas, se constata la presencia de carteles informativos indicando palmariamente que se trata de zona video-vigilada en el momento de cometerse los hechos, lo que excluye que nos encontremos ante una infracción en materia de protección de datos, lo que justifica que se proceda al Archivo del presente procedimiento. Todo ello sin perjuicio de las consideraciones que en su caso puedan realizar las instancias judiciales oportunas en la valoración de los hechos expuestos a tenor de las pruebas aportadas y en consonancia con los criterios jurisprudenciales citados en la presente resolución. De acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A. y a la parte reclamante. en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  7. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-020323 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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