1/5 Expediente N.º: EXP202404850 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de marzo de 2024, se presentó reclamación con número de registro de entrada REGAGE24e00022866540 ante la Agencia Española de Protección de Datos contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La representación legal de la menor de edad reclamante expone que esta ha interpuesto denuncia policial contra el reclamado, mayor de edad, por la difusión sin consentimiento de fotografías y vídeos de índole sexual, tratándose de "vídeos que el reclamado consiguió bajo coacción y que sube en múltiples cuentas que crea con tal propósito, en las plataformas Instagram y TikTok". Según expone, en una de estas ocasiones, "colgó el material en la plataforma (...) y pasaba el enlace a quién se lo pidiera por privado. Los hechos vienen repitiéndose desde hace tres meses y el reclamado genera además nuevas cuentas periódicamente." La representación legal de la reclamante aporta dos enlaces web de acceso a contenidos publicados en la red social TikTok, incluyendo nombre, apellidos y código postal de la menor y varias fotos, entre ellas, una con la zona genital al descubierto. SEGUNDO: Con fecha 26 de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. TERCERO:: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Se han recabado y protocolizado por parte de la Inspección General de Datos el contenido de los siguientes enlaces: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/5 - ***URL.1 ***URL.2 Con fecha 27/03/2024 se requiere a TIKTOK TECHNOLOGY LIMITED la retirada del contenido localizado en las URLs indicadas y con fecha 03/04/2024 se comprueba y protocoliza en el expediente que el contenido se encuentra retirado. Con fecha 09/04/2024 se remite requerimiento de información TECHNOLOGY LIMITED solicitando la siguiente información: - a TIKTOK La dirección IP utilizada para publicar el contenido A falta de la información anterior, la IP del último usuario que accedió al perfil antes de la publicación de los contenidos (alrededor del 24 de marzo de 2024) La información identificativa asociada al perfil responsable de las publicaciones. La AEPD reitera el requerimiento con fechas 20/06/2024 y 23/01/2025, incluso en dos ocasiones más, sin que se haya obtenido respuesta al respecto. A requerimiento de la AEPD informa ***ASOCIACIÓN.1, (…) como representante de la parte reclamante, de que han presentado 2 denuncias a la (…); dicha Comisaría informa a su vez a la AEPD de la decisión de la autoridad judicial ha resuelto de separar las causas de la siguiente manera: 1. ***DILIGENCIAS.1 2. ***DILIGENCIAS.2 Con fecha 23/09/2024, remite la AEPD escrito de solicitud de colaboración al ***JUZGADO.1, y se reitera con fecha 14/11/2024, a lo que el Juzgado contesta con fecha 15/11/2024, que en este procedimiento no se investigan los datos requeridos. Con fecha 25/09/2024, se remite escrito de solicitud de colaboración al ***JUZGADO.2, y se reitera con fecha 18/11/2024, ambos sin respuesta. Con fecha 08/01/2025, contacta la AEPD telefónicamente con el ***JUZGADO.3 para solicitar información acerca del estado del procedimiento, a lo que contesta el Juzgado que se ha dado traslado del expediente a la ***FISCALÍA.1. Con fechas 09/01/2025 (en curso), se remite escrito de solicitud de colaboración a la ***FISCALÍA.1 y se reitera con fecha 20/02/2025, sin respuesta. Con fecha 02/04/2025, se contacta telefónicamente con el ***JUZGADO.2, que confirma también en su escrito que el expediente ha sido trasladado a ***FISCALÍA.1 en fecha 15 de abril de 2024, pero que no disponen del número de expediente en la FISCALÍA.1 Con fecha 02/04/2025 se contacta telefónicamente con la ***FISCALÍA.1, desde donde se manifiesta que no se encuentra en tramitación el expediente, al no haber sido recibido en sus dependencias. Asimismo, se manifiesta que no consta la recepción de la solicitud de colaboración remitida por esta Agencia, pese a que la misma figura como entregada en fecha 27/02/2025. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/5 Con fecha 14/04/2025, se reitera el escrito de solicitud de colaboración a la ***FISCALÍA.1, constando su recepción en fecha 24/04/2025, sin que se haya recibido respuesta. El informe de las actividades previas de investigación concluye que: - Se ha conseguido la retirada del contenido con carácter casi inmediato. No se ha obtenido respuesta alguna por parte de TikTok, a pesar de haber requerido, hasta en cinco ocasiones, información relativa a la identidad del responsable de la publicación. Las solicitudes de colaboración con los Juzgados ***JUZGADO.1 y de ***JUZGADO.2 y a la ***FISCALÍA.1 han resultado infructuosas para la de identificación del responsable de la publicación de los contenidos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Condiciones para el consentimiento En relación con las condiciones para el consentimiento, el artículo 7 del RGPD dispone: "1. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales. 2. Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaración escrita que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo. No será vinculante ninguna parte de la declaración que constituya infracción del presente Reglamento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/5 3. El interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La retirada del consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento previo a su retirada. Antes de dar su consentimiento, el interesado será informado de ello. Será tan fácil retirar el consentimiento como darlo. 4. Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en cuenta en la mayor medida posible el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato, incluida la prestación de un servicio, se supedita al consentimiento al tratamiento de datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato." III Licitud del tratamiento El primer apartado del artículo 6 del RGPD establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. " IV Conclusión Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, se han encontrado evidencias que acreditarían la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, pero no se ha podido constatar la identidad del responsable de los hechos y, por lo tanto, no ha sido posible atribuir la autoría de los mismos. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/5 Así pues, al no haber sido posible atribuir la responsabilidad por el tratamiento de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-120525 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es