1/5 Expediente N.º: EXP202202255 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 9 de febrero de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 (en adelante, VODAFONE). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante presenta reclamación por la recepción de una llamada telefónica de VODAFONE el día 3 de febrero de 2022 a las 17:25 horas, desde la línea llamante ***TELEFONO.1. El 17/02/2022 presenta 3 nuevas reclamaciones solicitando que se valore, como documentación adicional a la presente reclamación, una noticia publicada por FACUA ese mismo día, con el titular: "Vodafone, condenada a abonar 6.000 euros a un usuario por "perturbar su descanso" con llamadas constantes" (https://www.facua.org/es/noticia.php?Id=17835). En los 3 escritos manifiesta que es un caso idéntico al suyo y adjunta la noticia. Junto a la notificación se aporta: - Captura de pantalla de la llamada recibida. - Certificado que justifica la inscripción de la línea receptora en la Lista Robinson desde el 13/07/2013. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a VODAFONE, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 28 de febrero de 2022 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 28 de marzo de 2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que, tras realizar las comprobaciones oportunas, se ha verificado que la línea del reclamante consta en la lista Robinson de ADigital y en la lista interna de VODAFONE desde el 22 de septiembre de 2021. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Han comprobado que el numero llamante indicado en el requerimiento no figura en su base de datos de números telefónicos que usan sus colaboradores para realizar llamadas de captación ni tampoco en la base de números asociados a VODAFONE. TERCERO: Con fecha 30 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN A raíz de las investigaciones realizadas se ha obtenido la siguiente información: - Mediante información obtenida del registro de numeración de la página web de la “Asociación de operadores para la portabilidad”, www.portanet.net, se verifica que, a fecha de investigación de este expediente, los operadores de los números origen de las llamadas eran: ***TELEFONO.1 ORANGE En referencia al número reclamado ***TELEFONO.1: - De la respuesta a los requerimientos realizados se concluye que el flujo de titularidad de la línea telefónica era: ORANGE -> RUMBATEL -> UNIVERSAL TELECOM -> J&K BUSINESS 2018 ORANGE y UNIVERSAL indican que la llamada no fue realizada, pero VODAFONE (operadora del reclamante) confirman la recepción de esta. Se envió requerimiento a J & K BUSSINES 2018 S.L., solicitando motivo de las llamadas, el cual resultó expirado por notifica@ el 07/05/2022. Se envió reiteración por correo postal a la dirección que se tenía en dicho requerimiento resultó devuelto. Se vuelve a enviar una nueva reiteración a una nueva dirección que proveyó la AEAT, dicho requerimiento no fue recogido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control, lo establecido en el artículo 114.1.
- b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados El artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (vigente en el momento en que se cometió la infracción), bajo la rúbrica "Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados", dispone en su apartado 1.b), lo siguiente: "1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (...)
- b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III Sistemas de exclusión publicitaria Teniendo en cuenta el contenido del apartado cuarto del artículo 23 de la LOPDGDD, "4. Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente. No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla." IV Conclusión Aun cuando presuntamente se ha identificado al titular de la línea llamante, no es posible determinar quién es el responsable de la llamada al no haber contestado a los requerimientos de información solicitados por esta Agencia y, por lo tanto, no concurren los presupuestos necesarios para la imputación de la responsabilidad a dichos sujetos. Consecuentemente, al no contar con las evidencias necesarias para acreditar que existe infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos procede el archivo de la reclamación en aplicación del principio de presunción de inocencia. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es