1/4 Expediente N.º: EXP202103986 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: ***COMUNIDAD DE PROPIETARIOS A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 20 de octubre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige tras las pesquisas iniciales contra entidad CORAL HOMES, S.L. con NIF B88178694 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “que la entidad reclamada es responsable de un inmueble en el que se encuentran instaladas cámaras de videovigilancia orientadas hacia el exterior del mismo, susceptible de captar imágenes de zonas comunes de la Comunidad y vía pública, sin contar con autorización previa de la Junta de Propietarios para ello”. Aportan imágenes de la ubicación de las cámaras (Anexo I constando tres fotografías). SEGUNDO: Con fecha 20 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La reclamación presentada es objeto de investigación previa en en el marco del expediente EXP202103986. La Comunidad de Propietarios reclamante manifiesta en su escrito que CAIXABANK S.A. es responsable de un inmueble en el que se encuentran instaladas cámaras de videovigilancia orientadas hacia el exterior del mismo, susceptible de captar imágenes de zonas comunes de la Comunidad y vía pública, sin contar con autorización previa de la Junta de Propietarios para ello. En el marco del procedimiento E/11598/2021, la AEPD solicita información a CAIXABANK, con fechas 8 de noviembre de 2021 y 23 de diciembre de 2021, y a CORAL HOMES, S.L, con fecha 29 de diciembre de 2021. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 CAIXABANK en su respuesta del 28 de diciembre de 2021 manifiesta que el inmueble referido es titularidad de CORAL HOMES S.L. y aporta nota simple del Registro de la Propiedad nº 8 de Sevilla que lo acredita. CORAL HOMES, S.L. en su respuesta del 27 de enero de 2021 manifiesta que es la propietaria legítima del inmueble referido y que en 2016 en el procedimiento judicial posesorio se le denegó la posesión, fecha desde la cual no cuenta con la posesión del inmueble. Asimismo, declara que en ningún momento ha instalado ni ha autorizado o contratado instalación de ningún sistema de videovigilancia o de seguridad que podría encontrarse ubicado en el Inmueble. Añade que, actualmente, el proceso judicial para la recuperación de la posesión del inmueble se encuentra en curso. Y confirma el estado de ocupación del inmueble y la existencia de una videocámara en el interfono y una cámara de vigilancia encima de la puerta, dejando la constancia en el informe ocupacional y las imágenes que lo acompañan de fecha noviembre de 2021 aportado. 48-110422 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 20/10/21 por medio de la cual se traslada “instalación de varias cámaras que están afectando a zona comunes de la comunidad de propietarios sin el consentimiento de la misma (…)”folio nº 1--. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). La entidad titular del inmueble (Coral Homes S.L) negó ser la responsable de instalación de cámara o dispositivo alguno en el citado inmueble, estando la cuestión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 posesoria del mencionado inmueble actualmente judicializada, al haberse instalado en el mismo, terceros/as sin contar con su autorización. A requerimiento de este organismo se desplaza al lugar de los hechos las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Policía Local Burguillos) en orden a constatar la presunta ilegalidad de los hechos trasladados. De acuerdo con las pesquisas realizadas en el lugar indicando en el inmueble reside actualmente B.B.B., con tres de sus hijos, quien en la actualidad posee un sistema de video-vigilancia. Mediante Informe de fecha 18/06/22 se constata el principal responsable de la instalación acreditando “que las cámaras de vigilancia exterior no captan espacio público” ciñéndose a captar espacio privativo de la misma por razones de seguridad del inmueble y sus moradores. De manera que lo esencial es que no se ha constatado la afectación de zonas comunes esgrimida por la parte reclamante, ni se ha acreditado que con el sistema en cuestión se estén tratando datos de miembros de la Comunidad de propietarios /as. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Al limitarse en la actualidad la captación de las cámaras “operativas” a zona privativa no es necesaria la colocación de distintivo informativo indicando que se trata de zona video-vigilada al ser ámbito personal y doméstico, reservado a los ocupantes del inmueble. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución PROPIETARIOS A.A.A.y CORAL HOMES, S.L.. a ***COMUNIDAD DE De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es