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AI-00150-2024

1/5  Expediente N.º: EXP202404978 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de mayo de 2023, se presentó reclamación con número de registro de entrada ***REGISTRO.1 ante la Agencia Española de Protección de Datos contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “(…) que es vecino de la parte reclamada y que esta, sin contar con autorización previa de la Comunidad de Propietarios donde se encuentran las respectivas viviendas de las partes, ha instalado en su puerta una mirilla digital con función de grabación, que se orienta al descansillo comunitario en el que se encuentran las viviendas de las partes, y es susceptible de captar imágenes del acceso a la vivienda de la parte reclamante (…)”-folio nº 1--. Aporta imágenes de la mirilla digital instalada por la parte reclamada y especificaciones técnicas de la mirilla digital instalada (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 03/07/23, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), consta acreditado en el expediente administrativo. TERCERO: En fecha 14/07/23 se recibe escrito de contestación de la reclamada, aportando copia de Denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en dónde se plasma diversos <conflictos> con la vecina de rellano, describiendo situaciones de “amenazas”, desperfectos en propiedad privada o “vertido de algún tipo de líquido irritante” con efectos nocivos para su salud y los moradores de la vivienda contigua a la de la parte reclamante. Aporta como documental copia de la factura del dispositivo (Fotogramas 1-2 Anexo documental). CUARTO: Con fecha 9 de agosto de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 09/05/23 por medio de la cual se traslada la “instalación de mirilla digital sin contar con el consentimiento de la Junta de propietarios” (folio nº1). Una mirilla digital es un dispositivo electrónico que, en lugar de la mirilla convencional (esa lente gran angular u ojo de pez), tiene una pequeña cámara y una pantalla tipo LCD. En fecha 14/07/23 se recibe contestación de la reclamada en relación a los hechos objeto de traslado, argumentando que “mantiene conflictos con la parte reclamante” que han sido objeto de Denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Se adjunta copia Denuncia ante el Cuerpo Nacional de Policía en dónde se plasma “que la vecina del inmueble está rociando la zona de rellano y plaza de garaje con un producto tóxico y de fuerte olor” “todo ello le ha producido fuertes mareos y vómitos” siendo asistida por tal motivo en Centro hospitalario “que dispone de grabaciones en las cuales se aprecia como rocía su vehículo en la zona de Garaje” originándole daños en la pintura. Este organismo se ha pronunciado ampliamente sobre el rechazo a los actos vandálicos de cualquier naturaleza (vgr. pintadas, arrojo de fluidos, destrucción de puertas o candados, lanzamiento de residuos, etc) que son realizados de manera furtiva en la creencia de que el presunto autor de las mismos no tendrá consecuencia alguna. El artículo 263 Código Penal dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 ” El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño”. Los dispositivos de captación de imágenes se han mostrados como un medio eficaz para evitar este tipo de situaciones, al poder ser objeto de traslación las imágenes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o Juez de instrucción más próximo al lugar de los hechos, el cual es el competente para valorarlos libremente. Los hechos descritos suponen una situación enmarcada en el contexto descrito, al rociarse presuntamente la zona de entrada a la vivienda de la reclamada con algún tipo de producto que produce efectos perniciosos para la salud (vgr. amoniaco, gas pimienta o similar), realizados en una situación de mala convivencia vecinal por motivos ajenos al marco competencial de este organismo. En relación al dispositivo instalado <mirilla digital> el mismo hace las veces de mirilla tradicional, si bien algunos modelos disponen de la posibilidad de captación de imágenes en el caso de permanecer en la zona cercana a la puerta de entrada de la vivienda, lo que permite la obtención de pruebas de los hechos que acontezcan en la zona en cuestión. La zona de rellano solo afecta principalmente a ambos propietarios (as), existiendo la suficiente distancia entre las puertas para evitar la activación en su caso del sistema, aspecto este que queda a la voluntad de la propietaria en caso de situaciones de peligro como las que ha descrito y denunciado (vgr. desperfectos en la puerta, pintadas, rociar la zona de la puerta con material tóxico o inflamable, etc). Al igual que ocurre con otros derechos fundamentales, el derecho a la protección de datos personales (art. 18.4 CE), no es un derecho absoluto, sino que tienen sus límites, estando sujeto al juicio de proporcionalidad en caso de colisión con otros derechos fundamentales (vgr. derecho a la integridad física a modo de ejemplo). Este organismo tiene en cuenta el contexto de todo lo acontecido, así como la existencia de causas judiciales abiertas por los mismos, para considerar el dispositivo una medida temporal proporcionada a la situación descrita, pues una interpretación restrictiva de la norma podría dar lugar a una situación de riesgo real para la reclamada y los moradores de la vivienda en cuestión. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV Conclusión Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, analizados los hechos y pruebas aportadas, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos o que justifiquen la retirada del dispositivo instalado de su actual lugar de emplazamiento, considerando la medida proporcionada a la situación descrita. Dado que los hechos están en sede judicial, es en dicha sede donde deberán dirimirse las controversias correspondientes, siendo recomendable la normalización de las mínimas relaciones de vecindad entre las partes, evitando la instrumentalización de este organismo en cuestiones intranscendentes desde el punto de vista de la protección de datos. De acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  3. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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