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AI-00155-2023

1/8  Expediente N.º: EXP202300971 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de diciembre de 2022, se presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra la sociedad Administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “Que A.A.A. es la administradora de mi Comunidad de Propietarios, que en el mes de noviembre puso una cámara de seguridad en el postigo de mi edificio sin reunión previa de propietarios, y realizando un favoritismo hacia una vecina, ya que el objeto de dicha cámara era guardar los trastos de esta vecina, los cuales se dejaban en zona comunitaria, haciendo un uso privativo de la misma, que frente a la aptitud prepotente y falta de profesionalidad a mi entender en el ejercicio de sus funciones de dicha administradora, envío un burofax de fecha 21 de noviembre a Am Gestiones y Administración, retirándoles la autorización que en su día les firme, para que hicieran, uso y tratamiento de mis datos personales... Que el día 14 recibo una carta certificada en donde me deniegan dicha petición ya que según ellos tienen un derecho legítimo a hacer uso de mis datos personales por ser administradores de la Comunidad de Propietarios de la finca donde vivo... Que esa misma tarde mantengo una charla acalorada con A.A.A., por lo que dos horas más tarde y en el postigo de mi edificio, se coloca en soporte papel, una Convocatoria Ordinaria para reunir a los vecinos, con mis datos personales en dicha convocatoria a modo de provocación y burla (utilizando los como membrete), siendo los míos los únicos datos que aparecen ahí. Que considero en consecuencia que esta señora hace un uso irregular de los datos personales, ya que anteriormente volvió a colocar los en una convocatoria anterior, haciendo los servir como ejemplo para rellenar un documento anexo a dicha convocatoria para las personas que no querían acudir, que pudieran delegar la asistencia en un tercero... Que en consecuencia tengo la percepción de que esta señora y la empresa a la que representa y de la cual tiene un cargo directivo, sienten un total desprecio ante la Ley de Protección de Datos y los derechos que tenemos los ciudadanos con dicha ley, por consiguiente, solicito a este Ilustre Organismo, se sirva regular esta situación haciendo la correspondiente inspección en dicha empresa.” Solicita la supresión de sus datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Aporta imagen de la cámara de videovigilancia (totalmente borrosas) y de la convocatoria de junto con sus datos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 15 de febrero de 2023, como consta en el certificado que obra en el expediente. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título informativo se envió una copia por correo postal que fue notificada fehacientemente en fecha 28 de febrero de 2023. En dicha notificación, se le recordaba su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 27 de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 II Derecho de supresión («el derecho al olvido») El artículo 17 del RGPD dispone lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  3. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  4. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  5. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  6. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  7. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  8. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  9. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  10. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  11. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  12. h)e i), y apartado 3;
  13. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  14. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 III Legitimación para el tratamiento El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  15. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  16. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  17. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  18. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  19. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  20. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  21. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” Por su parte, el artículo 5.1.
  22. c)del RGPD, relativo a los principios del tratamiento, dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”).” Este artículo consagra el principio de minimización de datos en el tratamiento de los datos personales. Supone que dicho tratamiento sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el ámbito de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. El artículo 13, apartados 1 y 2, del RGPD, establece la información que debe facilitarse al interesado en el momento de la recogida de sus datos. En el caso de tratamientos de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, el deber de información puede cumplirse mediante la colocación, en las zonas videovigiladas, de un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, y sirviéndose de impresos en los que se detalle la información prevista, que el responsable deberá poner a disposición de los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la LOPDGDD, referido específicamente a los “Tratamientos con fines de videovigilancia”, el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado -en su caso y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles-, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a menos que opere la excepción establecida en el citado artículo 22 de la LOPDGDD para las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, respetando las condiciones exigidas en dicho artículo. En algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que, aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar una parte mínima e imprescindible de la vía pública, que inevitablemente se capta. Para que esta excepción sobre la protección de espacios privados resulte aplicable, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. En estos casos, el responsable del tratamiento realizado a través de cámaras adecuará el uso de la instalación, de modo que el impacto en los derechos de terceros (viandantes) sea el mínimo posible. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. IV Cámara instalada La reclamante formula tres cuestiones en su reclamación, todas dirigidas contra una persona física, la Administradora de la Comunidad. La primera se refiere a que ha instalado una cámara de videovigilancia en una zona común; la segunda referida a la negativa de supresión de sus datos; y la tercera indica que se ha colocado en soporte papel, una Convocatoria Ordinaria para reunir a los vecinos, con sus datos personales en dicha convocatoria a modo de provocación y burla (utilizando los como membrete), siendo los suyos los únicos datos que aparecen. En primer lugar, hay que señalar que los Administradores de las fincas no suelen ser responsables de los tratamientos de datos llevados a cabo en las fincas que gestionan, sino que son encargados de tratamiento, ya que dicha responsabilidad suele recaer en las Comunidades de propietarios, que gestionan los espacios comunes y encargados de obtener en su caso la mayoría de los propietarios para su instalación. La reclamante aporta una fotografía de la cámara instalada en lugares comunes, según ella afirma. La falta de claridad de la fotografía impide apreciar si está operativa, que toma de imágenes se recoge, quien la instaló, quien es el que decide sobre la finalidad de las imágenes recogidas ni cual pueda ser esta, donde, quien, y como se visionan las imágenes, etc. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo que, en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V Derecho de supresión de los comuneros La parte reclamante acompaña la respuesta facilitada sobre el ejercicio del derecho de supresión realizado ante la Administradora de la Comunidad de Propietarios a la que pertenece. En esa contestación se le indica que no pueden atender el derecho de supresión porque existe una obligación jurídica el responsable del tratamiento de mantenerlos. En el caso de las comunidades de propietarios, la legitimación para el tratamiento de los mismos no deriva de la existencia de que hayan prestado el consentimiento previo, sino con base en el cumplimiento de una obligación legal (el contenido de la Ley de Propiedad Horizontal). Es decir, con la aplicación del RGPD no hay que solicitar consentimiento de los propietarios para tratar sus datos personales, ya que la legitimación deviene de ese cumplimiento legal que se ha citado anteriormente. Igual ocurrirá con el uso de la videovigilancia. Tampoco se trata de un supuesto en que opere el consentimiento sino el ejercicio de una misión de interés público como es garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones. En consecuencia, la respuesta es acorde con lo establecido en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Por último, y en cuanto a la colocación en soporte papel, de una Convocatoria Ordinaria para reunir a los vecinos, con los datos personales de la reclamante, la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre de Propiedad Horizontal (LPH) también prevé la instalación de “tablones de anuncios”, a los efectos de posibilitar la notificación de los actos de interés de la Comunidad, cuando los intentos previos de notificación hayan resultado infructuosos. El artículo 9.
  23. h)de la LPH establece entre las obligaciones del propietario la de indicar un domicilio a efectos de notificaciones y citaciones. En su defecto, se tendrá por tal el piso o local perteneciente a la Comunidad. Ahora bien, añade: “Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido [...], se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.” La difusión de datos personales en espacios de acceso no restringido a los propietarios, en las paredes de los portales o en tablones de uso común, podría vulnerar la normativa de protección de datos. Ahora bien, la responsabilidad de una eventual infracción solo podría determinarse si se aportara algún medio de prueba que permitiera acreditar quién difundió los datos personales. En particular, en el caso de que el documento afectado hubiera sido dispuesto, al margen de los casos legalmente previstos, en un tablón cerrado con llave cuya custodia estuviera exclusivamente atribuida a sus órganos de gobierno, sería la Comunidad de Propietarios, constituida por todos sus miembros y no solo las personas que la representan, la que asumiría a todos los efectos la responsabilidad por una posible infracción de la normativa de protección de datos. En este caso, la convocatoria no se encontraba en un tablón cerrado de la Comunidad de Propietarios, lo que no permite determinar quien es el responsable de su colocación. VI Conclusión Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos de conformidad con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución PROPIETARIOS R.R.R. y a la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid a la COMUNIDAD DE www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  24. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-020323 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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