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AI-00157-2024

1/10  Expediente N.º: EXP202405107 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de junio de 2023, se presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo AEPD) contra SD IBERIAN PORTFOLIOS, S.A. con NIF B235339 (en adelante, SD IBERIAN). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que se han incluido sus datos personales en el sistema común de información crediticia de ASNEF EQUIFAX (en lo sucesivo ASNEF), a petición de la parte reclamada. Señala que no existe ninguna deuda cierta, vencida y exigible y que nunca se le ha notificado la existencia de deuda por parte de la parte reclamada ni de ASNEF. La parte reclamante indica que, tras solicitar la supresión ante ASNEF el 16 de enero de 2023, recibe respuesta el 25 de enero de 2023 en la que proceden a la baja cautelar de su inclusión. La parte reclamante manifiesta que a instancias de SD IBERIAN se han incluido el 7 de marzo de 2023 sus datos personales en el sistema común de información crediticia ASNEF EQUIFAX variando el importe, sin que SD IBERIAN, ni ASNEF le hayan notificado previamente la existencia de deuda. La parte reclamante aporta la siguiente documentación relevante: - Solicitud de supresión dirigida a ASNEF, de fecha 14 de marzo de 2023, en manifiesta que no ni se le había hecho ningún requerimiento de pago previo, ni se le había informado ni de la existencia de la deuda, ni de su cesión, ni de la inclusión en el sistema ASNEF. En esta solicitud, solicita que se dirijan a él a través de su dirección de su correo electrónico ***EMAIL.1. El reclamante expone que, en el alta instada por SD IBERIAN en ASNEF, aparece una dirección desconocida. - Respuesta de ASNEF, fechada el 25 de enero de 2023, en la que se le informa de que da de baja cautelar en ASNEF por falta de confirmación en plazo de SD IBERIAN. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/10 que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 05/05/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. El 24/05/2023 se recibe en esta Agencia respuesta de ASNEF en la que aporta impresión de pantallas a fecha 05/05/2023, donde consta la relación de notificaciones remitidas al reclamante durante al menos el periodo de los últimos cuatro años y el desglose de las correspondientes SD IBERIAN. Se aporta al presente escrito, copia y documentación acreditativa de la gestión y del envío de las notificaciones de referencia (…), (…) y (…), correspondientes a las deudas cedidas por la reclamada hasta la fecha 05/05/2023. Dichas notificaciones se emiten con fechas 03/11/2022, 10/01/2023 y 08/03/2023 respectivamente, mediante correo postal ordinario a la dirección consignada por la entidad acreedora. En relación con documentación: las notificaciones indicadas, aporta ASNEF la siguiente - Certificación emitida por el prestador del Servicio de Generación, Impresión, y Puesta a Disposición del Servicio de Envíos Postales, SERVINFORM, S.A. (antes EMFASIS BILLING & Marketing Services, S.L), certificando la fecha de realización de la notificación de referencia, junto al resto de comunicaciones emitidas en el mismo proceso sin que se produjese incidencia alguna en el mismo que hubiera impedido su ejecución, así como la fecha en la que fue puesta a disposición del servicio de envíos postales. - Copia de la notificación. - Albarán y nota de entrega en la oficina (…) de Correos y de Hispapost, con su correspondiente fecha valor de admisión. -Copia de la devolución de las tres notificaciones por AUSENTE (“desconocido según vecinos”). ASNEF también procedió a dar traslado de las tres solicitudes de cancelación de datos a SD IBERIAN y en los tres casos el acreedor no se pronunció durante el plazo de tiempo establecido para ello, por lo que se actuó dando de baja cautelarmente los datos de la parte reclamante. ASNEF aporta copia de los correos electrónicos de 22/11/2022, 25/01/2023 y 24/03/2023, informando a la parte reclamante (***EMAIL.1) de la baja cautelar en el fichero de impagados ASNEF con la entidad SD IBERIAN. En su contestación a la AEPD, aporta ASNEF la siguiente documentación adicional: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/10 - Copia del contenido dentro del fichero de ASNEF del reclamante a fecha 5 de mayo de 2023, en el que se aprecia que no figuran inscripciones de la entidad SD IBERIAN. - Copia del contenido dentro del fichero de ASNEF del reclamante a fecha de 10 de mayo de 2023, en el que se aprecia que existe una inscripción de la entidad SD IBERIAN con fecha de alta el 8 de mayo de 2023, y fecha de visualización el 7 de junio de 2023. - Declaración de que, después de ver la inscripción del reclamante, hecha por SD IBERIAN y dada de alta el 8 de mayo de 2023, requirieron a SD IBERIAN confirmación de los datos aportados sobre el reclamante y, al no recibir respuesta, lo dieron de baja cautelar el 24 de mayo de 2023, antes de cumplir la fecha de visualización. - Copia del contenido dentro del fichero de ASNEF del reclamante a fecha 24 de mayo de 2023, en el que se aprecia que no figuran inscripciones de la entidad SD IBERIAN. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD. El 19/09/2024, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI)la Commission Nationale pour la Protection des Données (autoridad de control de Luxemburgo, en adelante CNPD,) remitió a la AEPD la contestación a un requerimiento de información enviado a SD IBERIAN con la siguiente documentación: 1. Declaración de que, dentro de su actividad de negocio, el 25 de febrero de 2021, el Banco Santander, S.A. (SANTANDER, en adelante) asignó a SD IBERIAN todos los derechos existentes sobre una cartera de préstamos; esto se produjo en el marco de un acuerdo de transferencia de créditos entre SANTANDER y SD IBERIAN, que incluía la transferencia de los datos personales relacionados con esos créditos necesarios para su gestión y pago. El crédito que originó la deuda del reclamante fue firmado inicialmente por el reclamante con el Banco Popular que, posteriormente, fue traspasado al SANTANDER; 2. Copia de documento de 8 de Marzo de 2021 en el que SANTANDER certifica la transmisión de una cartera de créditos a SD IBERIAN en un contrato de compraventa intervenido por notario el 25 de febrero de 2021; y que dentro de esta cartera se encontraba el contrato número ***CONTRATO.1, con origen en el contrato ***CONTRATO.2, con una deuda vencida, líquida y exigible (…) euros a fecha de 25 de febrero de 2021, cuyo titular y obligado al pago era la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/10 3. Copia de la carta, fechada el 26 de marzo de 2021, remitida al nombre del reclamante en la dirección “***DIRECCIÓN.1” de ***LOCALIDAD.1 y con la firma de SANTANDER y SD IBERIAN. En esta carta, se informa de la cesión de esta deuda, y de que la gestión de la reclamación de su crédito la realiza Servdebt España, SLU, junto con los datos de contacto de Servdebt España SLU. 4. Declaración de que SD IBERIAN firmó un contrato de servicio con Servdebt España S.L. (compañía registrada en el Registro Mercantil de Madrid con NIF B86329752) para que llevase a cabo todas las acciones de gestión necesarias sobre los créditos que formaban esta cartera. 5. Copia de un testimonio notarial de fecha 26 de junio de 2024, en el que se da fe de la existencia de contrato de un contrato de compraventa entre SANTANDER (como vendedor) y SD IBERIAN (como comprador) de una cartera de créditos sin garantía hipotecaria formalizado el 25 de febrero de 2021; y del depósito de una copia de un CD de datos y un flash drive de la due diligence; y de este CD contiene los datos identificativos de la parte reclamante y su deuda. Todo ello con la indicación de que todos los documentos en los que se acredite cómo el reclamante contrajo la deuda deben reclamarse al SANTANDER. 6. Carta de 26 de marzo de 2021, en la que se comunica al reclamante el traspaso de su deuda, y dirigida a la dirección “***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1”. En esta carta se informa de la cesión de deuda desde el SANTANDER hacia SD IBERIAN, de la cantidad adeudada ((…) Euros) y la forma de pago. Y se indica la posibilidad de que la deuda pueda ser incluida en el fichero ASNEF y se informa de que la entidad ServDebt España, SLU (en lo sucesivo ServDebt) es la encargada de la gestión de esta deuda. 7. Copia de la carta junto a una manifestación de SERVINFORM, S.A. de que la carta dirigida a la parte reclamante fue impresa, ensobrada y puesta a disposición dentro de un lote que se puso a disposición de los servicios postales con números de albarán ***ALBARÁN.1 y ***ALBARÁN.2 sin ninguna incidencia el día 30 de marzo de 2021; y se aportan nota de entrega de envíos de HISPAPOST con número de entrega ***ALBARÁN.1 y fecha del 30 de marzo de 2021, y albarán de entrega en correos con referencia ***ALBARÁN.2 – (…) y fecha de registro del 30 de marzo de 2021. 8. Manifestación de EQUIFAX IBERICA SL, en virtud de un contrato marco celebrado entre EQUIFAX IBERICA SL y ServDebt en la que se indica que esta carta no fue devuelta al apartado de correos designado para ello a fecha de 10 de junio de 2024. Con base a la documentación aportada alega SD IBERIAN lo siguiente: 1) Fundamentan la validez de la forma de comunicación por vía postal del traspaso de deuda, en la doctrina reflejada en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, formulada en el siguiente extracto de la STS 34/2024, de 11 de enero, que dice: “el hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/10 como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia. La recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba siempre que exista constancia razonable de ella, lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias que desvirtúen esta conclusión. El requerimiento previo de pago tiene un carácter funcional.” 2) Alegan la aplicación la aplicación del artículo 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, indicando que la obligación de notificar al reclamante su inclusión en el sistema de información crediticia ASNEF es de ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÔN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO. 3) En relación con las solicitudes de ASNEF de confirmación de la existencia de la deuda, SD IBERIAN ha aportado la siguiente documentación: 1. Copia de solicitud de ejercicio de derecho de cancelación del reclamante, con fecha de firma del 25 de julio de 2023, con un contenido similar a la solicitud de ejercicio de derecho que presentó junto con su reclamación. 2. Declaración de que, de las seis solicitudes de ejercicio de derecho de supresión que hizo el reclamante a ASNEF hasta la fecha de presentación de este escrito, SD IBERIAN sólo pudo acceder al contenido de dos de ellas en la plataforma que le ofrece ASNEF para acceder a estas solicitudes. 3. Impresión del correo electrónico remitido al email del reclamante por ***EMAIL.2 por Servdebt España S.L, de fecha 18 de agosto de 2023, informándole de que el 25 de febrero de 2021 se ha producido una compraventa de créditos del BANCO SANTADER a SD IBERIAN, cuya cartera es gestionada por SERVDEBT. También informa de que SD IBERIAN ha facilitado toda la documentación necesaria y ha mantenido debidamente informado al TITULAR acerca de todo lo relativo a la cesión de los derechos de crédito y se ha identificado como nuevo acreedor, por lo que el titular debe cumplir ante esta entidad si quiere extinguir el crédito derivado del contrato. 4. Correo electrónico remitido por no-reply@servdebt.es al email del reclamante, de fecha 22 de noviembre de 2023, en el que se le informa sobre la cuantía de la deuda y cómo cancelarla. 5. Declaración de que, en el momento en que SD IBERIAN contestó a este requerimiento de información de ASNEF, de que la deuda del reclamante seguía existiendo y no se había puesto en contacto con Servdebt España S.L., ni con SD IBERIAN para cancelar la deuda, ni para comunicar su nuevo domicilio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/10 Por su parte, ASNEF, en el escrito de alegaciones del 20 de junio de 2024 del procedimiento PS/00157/2024, declara que la parte reclamante sólo ha podido tener constancia de su inclusión mediante las comunicaciones de ASNEF, porque sus tres solicitudes iniciales de supresión tienen lugar todavía durante esta fase inicial de bloqueo de 30 días, momento en el que los datos no son visibles para ninguna entidad. Que la parte reclamante alega no haber recibido ninguna de las comunicaciones de remitidas, informando de la existencia de una deuda y de su inclusión en el Bureau ASNEF, a pesar de que la parte reclamante ha ejercido tres veces su derecho de supresión (previo sendas solicitudes de acceso) por parte de la parte reclamante entre seis y doce días después de la remisión por ASNEF de las respectivas cartas de inclusión. Concluye ASNEF que la única forma en la parte reclamante sólo pudo tener conocimiento de su inclusión en el fichero de impagados, fue porque ASNEF le comunicó su inclusión; el interesado ejerció su derecho de acceso y posterior supresión durante los treinta días de bloqueo de los datos previsto en el segundo párrafo del artículo 20.1.

  1. c)la LOPDGDD, y en ese período sus datos no eran visibles para ninguna entidad que hiciera una consulta al Bureau ASNEF. CONCLUSIONES Tras las actuaciones de investigación realizadas, se han obtenido las siguientes conclusiones: 1. La deuda tiene origen en un crédito que el SANTANDER certifica que existía con una deuda vencida, líquida y exigible de (…) euros a fecha de 25 de febrero de 2021, cuyo titular y obligado al pago era el reclamante. 2. Esta deuda fue cedida SANTANDER cedía una cartera de créditos a SD IBERIAN a fecha de 25 de febrero de 2021, mediante acta notarial, en la que se depositó un CD en el que se contenían los datos sobre la deuda de la parte reclamante. 3. El 30 de marzo de 2021 se envía una carta a la dirección postal del deudor que consta en el CD, con información sobre la cesión de la deuda del SANTANDER a SD IBERIAN, su cuantía, bajo la advertencia de incluir sus datos ASNEF al cabo de 30 días. También se comunicaba que la entidad Servdebt tenía encomendada la gestión de la reclamación de esta deuda, aportando los datos de contacto de esta entidad. Y se aporta copia de esta carta con número de referencia ***REFERENCIA.1 junto a una manifestación de SERVINFORM, S.A. de que esa carta fue impresa, ensobrada y puesta a disposición dentro de un lote que se puso a disposición de los servicios postales con números de albarán ***ALBARÁN.1 y ***ALBARÁN.2 sin ninguna incidencia el día 30 de marzo de 2021; y se aportan nota de entrega de envíos de HISPAPOST con número de entrega ***ALBARÁN.1 y fecha del 30 de marzo de 2021, y albarán de entrega en correos con referencia ***ALBARÁN.2 – (…) y fecha de registro del 30 de marzo de 2021. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/10 La gestión del envío de esta carta la realizó EQUIFAX IBERICA SL dentro de un contrato marco celebrado entre EQUIFAX IBERICA SL y Servdebt España S.L., y EQUIFAX IBERICA SL manifiesta que esta carta no fue devuelta al apartado de correos designado para ello a fecha de 10 de junio de 2024. 4. La información de la deuda del reclamante fue comunicada por SD IBERIAN a ASNEF en noviembre de 2022, enero de 2023, marzo de 2023 y mayo de 2023, aunque esta información nunca fue accesible para terceros, porque en los tres casos fueron dadas de baja cautelar antes de la fecha en que serían visibles. 5. SD IBERIAN aporta una impresión de un correo electrónico 18 de agosto de 2023 de un correo electrónico de Servdebt dirigido al email del reclamante, junto con un anexo en el que se informa a la parte reclamante sobre el origen de la deuda y de la base legitimadora del tratamiento como los artículos 6.1.b y 6.1.f del Reglamento General de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
  2. f)y
  3. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Sistemas de información crediticia El artículo 20 de la LOPDGDD, que regula los sistemas de información crediticia, dispone en su apartado primero lo siguiente: "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/10 sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
  4. a)Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
  5. b)Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
  6. c)Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
  7. d)Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
  8. e)Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.
  9. a)del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
  10. f)Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta." Para que esta Agencia pueda declarar la existencia de una infracción en materia de protección de datos, resulta imprescindible constatar que el tratamiento de datos personales se ha realizado sin base jurídica válida o en vulneración de los principios y derechos establecidos en el RGPD. Asimismo, dicho tratamiento debe ser imputable a una persona física o jurídica identificada, en su condición de responsable o encargado del tratamiento. A la vista de evidencias obtenidas en las actuaciones previas de investigación, la parte reclamante era titular de una deuda cierta, vencida y exigible con el Banco de Santander, que cedió la deuda a SD IBERIAN. Consta igualmente que SD IBERIAN informó a la parte reclamante de que su impago se incluiría en el fichero de impagados de ASNEF en el plazo de 30 días, si no satisfacía la deuda. La prueba de la entrega de esta carta es una manifestación de SERVINFORM, S.A. de que esa carta fue impresa, ensobrada y puesta a disposición dentro de un lote de los servicios postales y una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/10 nota de entrega de envíos de HISPAPOST del 30 de marzo de 2021, junto con su albarán de entrega en correos. Además, dicha carta contenía advertencia expresa sobre la posible inclusión en el fichero ASNEF en caso de impago, así como los datos de contacto de la entidad encargada de la gestión de la deuda. Finalmente, SD IBERIAN ha acreditado también que se informó al reclamante sobre el origen de la deuda y la base legitimadora del tratamiento a través de correos electrónicos remitidos por Servdebt en agosto y noviembre de 2023. Consta igualmente que ASNEF también había comunicado el alta en su fichero de impagados a la parte reclamante, por correo postal ordinario, e incluso por correo electrónico y es por ello que la parte reclamante ha podido ejercer su derecho de supresión en 6 ocasiones, y la supresión ha tenido lugar en tres ocasiones incluso durante el período de bloqueo de 30 días. Por tanto, no habiéndose acreditado la existencia de un tratamiento ilícito ni de una vulneración de la normativa de protección de datos imputable a la parte reclamada, procede el archivo de la presente reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.5 de la LOPDGDD. III Conclusión Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Así pues, al no haber sido posible atribuir la responsabilidad por el tratamiento de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SD IBERIAN PORTFOLIOS, S.A. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  11. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/10 Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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