1/5 Expediente N.º: EXP202211097 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de octubre de 2022, se presentó reclamación con número de registro de entrada REGAGE22e00046580309 ante la Agencia Española de Protección de Datos contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “(…) que la parte reclamada ha instalado una cámara de videovigilancia en su vivienda que se orienta al exterior, fuera del ámbito propio de su vivienda, sin que conste autorización previa para ello (…)” Aporta un video e imágenes donde se aprecia la ubicación de la cámara (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 21/10/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en tiempo y forma como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: En fecha 14/11/22 se recibe escrito de la parte reclamada en relación a los hechos expuestos, “negando la captación de espacio del vecino colindante”, así como que dispone de carteles informativos indicando que se trata de zona video-vigilada, estando contratado el sistema con Prosegur y guardando las imágenes un plazo de 7 días. CUARTO: Con fecha 18 de enero de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En fecha 18/10/22 se recibe reclamación por medio de la cual se traslada lo siguiente “instaló cámaras de interior de video-vigilancia, las manipuló y reubicó en las ventanas de su vivienda (…)”—folio nº 1--. La parte reclamada en fecha 16/11/22 contesta al requerimiento de este organismo manifestando disponer de cartel informativo informando que se trata de zona video-vigilada, así como que la cámara exterior está orientada “enfocando el coche y el ganado de enfrente”. Por la parte reclamante no se aporta prueba alguna que acredite que se está efectuando un “tratamiento de sus datos” fuera de los casos permitidos por la Ley, la prueba videográfica aportada la efectúa el propio reclamante sobre los reclamados, entendemos desde su propiedad. Tampoco ha quedado acreditado como manifiesta en su reclamación que la cámara tenga capacidad de giro de 360º, puesto que no existe fotograma alguno de la propiedad del reclamante (vgr. ventanas, patio, puerta de acceso a su vivienda, etc) que acredite tal extremo. Si que se ha constatado que entre las partes existe una mala relación vecinal, que ha derivado en diversas causas judiciales, algunas de ellas pendientes, lo que justificaría frente a actuaciones delictivas de cualquiera de ellas (vgr. insultos o amenazas) la posibilidad de obtener audio de lo que se digan la una a la otra en el espacio exterior de las viviendas colindantes. En cualquier caso, los hechos expuestos denotan cuestiones propias de malas relaciones vecinales, que deben en su caso ser objeto de traslado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (vgr. Guardia Civil de la localidad a modo orientativo). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Según el artículo 7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. “Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley 1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas. Desde la perspectiva del derecho a la intimidad toda persona tiene derecho a gozar de una tranquilidad razonable, ya que en el contenido de los derechos fundamentales “se encuentra incluida indudablemente la apariencia razonable de que estos no están en peligro constante de ser lesionados”. La hipotética captación de sonido ambiente no se efectúa en un espacio reservado a la más estricta intimidad del reclamante, como sería el domicilio particular del mismo, sino en su caso en la parte exterior de la parcela, sin que se haya concretado que conversaciones se han obtenido o el uso que en su caso se le haya dado a las mismas, más allá de meras suposiciones de la posibilidad de que la misma capte en su caso las discusiones entre ambas partes desde su parte de la finca privativa. El artículo 22 de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: “Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones”. Los dispositivos tipo web-cam que están conectados a ordenadores próximos deben estar igualmente orientados exclusivamente hacia zona privativa, evitando la utilización de los mismos con la finalidad de perturbar o intimidar a los vecinos colindantes, dado que una utilización imprudente de los mismos puede acarrear igualmente consecuencias en el marco de la protección de datos. Por último, se deben evitar situaciones de observación “excesiva” o afectación a espacios privativos colindantes de manera permanente (vgr. Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2019), de tal manera que los dispositivos instalados por la reclamada no deben intimidar al vecino (
- a)colindante, puesto que podría encontrase ante una situación de afectación excesiva a la intimidad del mismo, con consecuencias legales en las instancias judiciales oportunas. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo a lo expuesto, analizadas las alegaciones de ambas partes no se ha acreditado que los hechos expuestos acrediten la comisión de una infracción administrativa en la materia que nos ocupa, lo que justifica el Archivo del presente procedimiento. Se recuerda a las partes la trascendencia de los derechos en juego, debiendo evitar la instrumentalización de este organismo en cuestiones propias de rencilla vecinales, siendo recomendable que reconduzcan las mismas a las mínimas reglas de buena convivencia vecinal o bien dirimiendo estas en las instancias judiciales oportunas. Todo ello sin perjuicio de que en caso de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad acredite fehacientemente una actuación ilegal en la materia de protección de datos, se pueda trasladar la misma a esta Agencia en orden a una revaloración de los hechos. De acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-020323 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es