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AI-00161-2024

1/5  Expediente N.º: EXP202402427 RESOLUCIÓN DE CADUCIDAD DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22/01/2024 se presentó reclamación con número de registro de entrada REGAGE24e00005102824 ante la Agencia Española de Protección de Datos contra SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS con NIF S2816001H (en adelante, la parte reclamada/ ALIAS). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: En el Centro Penitenciario Alicante Cumplimiento, dependiente de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, está instalado un sistema de fichaje que usa la huella dactilar de los trabajadores como control de presencia y registro de la jornada laboral, sin excepciones que lo autorice, así como sin consentimiento del trabajador. Manifiesta que tras la publicación por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) de la Guía sobre tratamientos de control de presencia mediante datos biométricos el 30 de noviembre de 2023, se registraron dos solicitudes de información en la citada Secretaría General, acerca de las medidas que se iban a tomar para cumplir con lo establecido por la AEPD sobre el sistema de control de presencia, sin haber obtenido respuesta. Junto a la reclamación aporta:

  1. a)escrito de reclamación ante la AEPD, con fecha de 22 de enero de 2024;
  2. b)solicitud del reclamante al Centro Penitenciario de Alicante, a través de REG, con fecha de 30 de noviembre de 2023;
  3. c)solicitud del reclamante Secretaria General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, a través de REG, con fecha de 30 de noviembre de 2023. Posteriormente, se recibieron nuevos escritos donde se ponían de manifiesto los mismos hechos, pero vinculados a centros penitenciarios distintos dependientes de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/5 Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 10/02/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 14/03/2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta con la siguiente información: - Sobre la finalidad del tratamiento: acceso controlado a los centros penitenciarios por personas que prestan servicio en el centro. - Sobre la base jurídica del tratamiento y, en su caso, circunstancia que levanta la prohibición para tratar categorías especiales de datos, según el artículo 9 del RGPD han indicado la siguiente normativa: Reglamento Europeo 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y garantía de derechos digitales. Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales. Normas legales y reglamentarias reguladoras del empleo público. Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y normativa de desarrollo. Normativa sobre infraestructuras críticas y reguladoras de la actividad penitenciaria como actividad esencial. En concreto, Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, en relación con el Real Decreto 1642/1983, de 1 de junio, por el que se establecen normas para garantizar la prestación de servicios mínimos en los establecimientos penitenciarios. - Sobre las categorías de interesados: personas que prestan servicio en los centros penitenciarios. - Sobre la actividad de tratamiento, afirman que “el tratamiento de datos biométricos en las condiciones de seguridad que se describen se ampara por la actuación específica de la actividad penitenciaria que se desarrolla, en concreto, la LOGP y su Reglamento Penitenciario de desarrollo, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, junto con aquellos preceptos que destacan el carácter esencial del servicio público que abordan”. TERCERO: Con fecha 5 de abril de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/5 De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
  4. f)y
  5. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Actuaciones previas de investigación El artículo 67 de la LOPDGDD determina lo siguiente, respecto a las actuaciones previas de investigación: “1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” III Caducidad de las actuaciones En relación con las actuaciones previas, el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor en todo aquello que no contradiga, se oponga o resulte incompatible con lo dispuesto en el RGPD y en la LOPDGDD, en su artículo 122.4 dispone que “El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. A tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos, las actuaciones previas han de entenderse caducadas si, transcurridos más de dieciocho meses contados desde la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/5 fecha de admisión a trámite de la reclamación, no se ha procedido a dictar y notificar el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. En el presente supuesto el cómputo de los dieciocho meses de duración máxima de las actuaciones previas se inició el día 5 de abril de 2024 y actualmente aún están pendientes de finalización, por lo que deben declararse caducadas. IV Inicio de nuevas actuaciones de investigación Por otra parte, el artículo 95.3 de la citada LPACAP, determina que: “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.” Al respecto la Audiencia Nacional considera (Sentencia de 10 de julio de 2013) que “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. En consecuencia, teniendo en cuenta que las actuaciones previas de investigación son acordadas de oficio a los efectos de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del expediente y dado que no ha finalizado esta investigación a los efectos referidos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicie nuevas actuaciones de investigación al no haber prescrito la presunta infracción. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD de las presentes actuaciones previas de investigación. SEGUNDO: ABRIR nuevas actuaciones de investigación e incorporar a estas nuevas actuaciones la documentación que integra las actuaciones previas que se declaran caducadas mediante el presente acto. TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución a SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS y a la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  6. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 907-120624 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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