1/5 Expediente N.º: EXP202306871 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de mayo de 2023, se presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante manifiesta estar siendo víctima de un caso de sextorsión: alguien ha publicado en el sitio web eporner un vídeo suyo de contenido sexual, bajo el título "Sr. A.A.A. (…)", y le solicita el pago de una cantidad de dinero a cambio de retirarlo. Dice que "corre peligro mi trabajo y mi familia", y que no sabe qué hacer. Manifiesta haberse puesto en contacto con el responsable del sitio web (no lo acredita) y que no obtiene respuesta. En reclamación agrupada facilita la URL de acceso al vídeo. Junto a la notificación se aporta la URL de acceso al vídeo SEGUNDO: Con fecha 24 de mayo de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Aunque la parte reclamante manifiesta que se ha puesto en contacto con el sitio web para la eliminación del vídeo señalado en la reclamación, no consta evidencia de la realización del ejercicio de supresión. No se tiene constancia tampoco de si ha denunciado la extorsión ante la policía. Se comprueba que el usuario que ha publicado el vídeo reclamado tiene publicados al menos, otros dos similares de otras personas. Informada la entidad propietaria del sitio web https://www.eporner.com, con fecha de 26 de mayo de 2023, de la reclamación presentada en esta Agencia a través del canal establecido en su sitio web para la supresión de contenido, se comprueba, con fecha de 29 de mayo de 2023, que el vídeo señalado en la reclamación ha sido eliminado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Requerido en dos ocasiones a la entidad que representa a el sitio web “eporner.com”, el 26 de mayo de 2023 vía email y el 14 de julio de 2023 vía certificado internacional, la dirección IP desde la que se subió el video reclamado o en su defecto, las últimas 3 direcciones IP de sesión del perfil en el que se publicó este vídeo, la primera solicitud fue ignorada y la segunda ha sido devuelta sin poderse entregar. El requerimiento vía servicios postales, como en otros, se enviaron a la dirección postal indicada para reclamaciones en la página “DMCA / Copyright Claims” Remitida la reclamación a la Fiscalía General del Estado por si pudieran constituir los hechos algún ilícito penal, se produjo la incoación del expediente FCI nº ***EXPEDIENTE.1 que fue remitido a la Fiscalía Provincial de Málaga a los efectos oportunos. Solicitada a esta Fiscalía información sobre la autoría de los hechos, con fecha de 15 de noviembre de 2023, se recibe en esta Agencia escrito remitido por la Fiscalía de Provincial de Málaga manifestando que se incoaron Diligencias Preprocesales en la Fiscalía de Melilla, y que actualmente se encontraban en trámite en el Juzgado de Instrucción nº X de Melilla, registradas bajo el nº ***EXPEDIENTE.2. Solicitada información a la Fiscalía de Área de Melilla sobre sus actuaciones y si han podido determinar la identidad que se encontraba detrás del perfil reclamado en el sitio web “eporner.com”, con fecha de 5 de enero de 2024 se recibe en esta Agencia escrito remitido por esta Fiscalía informando de que a esa fecha no han podido determinar el titular del referido perfil. Requerido nuevamente a la Fiscalía de Área de Melilla, con fecha de 25 de mayo de 2024, sobre el estado de las actuaciones abiertas nº ***EXPEDIENTE.2 en el Juzgado de Instrucción nºX de Melilla, con fecha de 3 de junio de 2024 se recibe en esta Agencia, escrito remitido por esa Fiscalía informando “[…] de que las reseñadas diligencias están actualmente en estado de Sobreseimiento Provisional ( Auto de fecha 19 de enero de 2024) porque ni se ha podido determinar quién es el titular del perfil "***PERFIL.1" ni ha comparecido el perjudicado ante el Juzgado a pesar de haber sido citado en dos ocasiones ( 2/11/2023 y 19/01/2024) , lo que se le hace saber a los efectos oportunos.” Y adjuntan el Auto de Sobreseimiento según el artículo 641.2 de la LECR decretado por el Juzgado de Instrucción nºX de Melilla. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Licitud del tratamiento El primer apartado del artículo 6 del RGPD establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. " III Condiciones para el consentimiento En relación con las condiciones para el consentimiento, el artículo 7 del RGPD dispone: "1. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales. 2. Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaración escrita que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo. No será vinculante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 ninguna parte de la declaración que constituya infracción del presente Reglamento. 3. El interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La retirada del consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento previo a su retirada. Antes de dar su consentimiento, el interesado será informado de ello. Será tan fácil retirar el consentimiento como darlo. 4. Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en cuenta en la mayor medida posible el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato, incluida la prestación de un servicio, se supedita al consentimiento al tratamiento de datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato." IV Conclusión Para poder identificar a la persona o personas que estaban tratando los datos de la parte reclamante incluidos en un vídeo, se realizaron las actuaciones de previas de investigación, conforme establece el artículo 67 de la LOPDGDD, y que determina lo siguiente: “1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” Tras efectuar las investigaciones reseñadas en los Hechos, se ha concluido lo siguiente: El vídeo fue retirado al solicitar su retirada. Se solicitó información a los responsables del sitio web donde se publicó el vídeo sobre la identidad del titular del perfil en el que se publicó el vídeo, y no se ha recibido escrito de respuesta en esta Agencia. Trasladada la reclamación a la Fiscalía General del Estado debido a que los hechos reclamados podrían ser constitutivos de un ilícito penal, esta Fiscalía incoó el expediente FCI nº ***EXPEDIENTE.1 dando lugar en último término a diligencias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 previas nº ***EXPEDIENTE.2 en el Juzgado de Instrucción nºX de Melilla. Solicitado a la Fiscalía de Área de Melilla si en el transcurso de estas actuaciones se había podido identificar al titular del perfil reclamado, esta Fiscalía informa a esta Agencia que las mencionadas diligencias están en sobreseimiento provisional procediéndose al archivo de las actuaciones porque ni se ha podido determinar el titular del perfil reclamado ni ha comparecido el perjudicado ante el Juzgado a pesar de haber sido citado en dos ocasiones. No se ha podido identificar al responsable de la publicación. Así pues, al no haber sido posible atribuir la responsabilidad por el tratamiento en la publicación de las imágenes contenidas en el vídeo, de conformidad con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es