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AI-00173-2022

1/5  Expediente N.º: EXP202204806 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 6 de diciembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “…ha instalado una mirilla de la marca y modelo: EZVIZ DP1C. Tenemos constancia de que la emplea para grabar y saber que vecinos subimos al rellano o para tender ropa en el terrado” “El vecino de enfrente tiene un nieto de 10 años y yo tengo una hija de 16 años que sube a tender o recoger la ropa. No sabemos que realiza exactamente con las imágenes grabadas” (folio nº 1). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 16/12/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado, ni explicación alguna se ha producido a tal efecto, constando en el sistema la Notificación como “finalizada” en la dirección indicada por el reclamante. TERCERO: Con fecha 18 de febrero de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 06/12/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “…a instalado una mirilla de la marca y modelo: EZVIZ DP1C. Tenemos constancia de que la emplea para grabar y saber que vecinos subimos al rellano o para tender ropa en el terrado” (folio nº 1). Los hechos se concretan por tanto en la presencia de una mirilla digital que según manifestación del reclamante se utiliza “para grabar y saber quién está cerca de su puerta según comentarios del propio reclamado”. Los hechos anteriores pueden ser constitutivos de una presunta infracción del art. 5.1
  3. c)RGPD, que dispone: “Los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos») (…)”. Cabe precisar que el dispositivo (mirilla digital) está instalado en la puerta propiedad del reclamado y no en zona común, por lo que difiere de otros casos analizados por esta Agencia en que se instala una cámara en una pared comunera captando ampliamente zona de rellano. En la actualidad existen en el mercado diversos tipos de mirillas digitales, que son fácilmente adquiribles por consumidores y usuarios en diversas plataformas de venta on-line, pudiendo considerarse “dispositivos con lentes provistos de una cámara exterior que permite ver hacia el exterior de la casa con un ángulo de visión”. El funcionamiento de los mismos es variado, con múltiples posibilidades según modelo y marca, permitiendo en ocasiones transmitir una imagen a un dispositivo móvil (vgr. en caso de llamar alguien a la puerta), sin grabación de imagen alguna (solo visualización en tiempo real, como cualquier otra mirilla tradicional) o bien permite obtener un fotograma en caso de programación al acercarse a la puerta de la vivienda del propietario de la misma, cumpliendo las veces de dispositivo de seguridad frente a ataques a la propiedad (vgr. Delito de robo con fuerza—artículos 238 y ss CP). El uso de los dispositivos instalados debe realizarse conforme a la finalidad de los mismos, que es sustituir a las mirillas tradicionales, por motivos de seguridad/comodidad del inmueble, no pudiendo hacer el mismo las veces de cámara de video-vigilancia, afectando al resto de los vecinos (
  4. as)del inmueble. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En diversos pronunciamientos este organismo se ha manifestado contrario a los actos vandálicos realizados de manera furtiva, de tal manera que una interpretación restrictiva de la norma pueda suponer un doble perjuicio de la víctima de los mismos, al no poder protegerse de estos. Como ha señalado el Tribunal Constitucional (vgr. STC 39/2016, 3 marzo 2016) basta con recordar que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). En el propio escrito de reclamación se pone de manifiesto que la puerta del reclamado (
  5. a)ha “sufrido diversos arañazos” pudiendo este tipo de dispositivos cumplir una función disuasoria frente a los mencionados ataques vandálicos que en ocasiones se producen en Comunidades de propietarios, donde no es inhabitual diversas rencillas entre vecinos (
  6. as)por los más variopintos motivos. Este tipo de imágenes puede ser puesta a disposición de la autoridad competente, bien judicial o bien Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en orden a concretar la autoría de los hechos, por un presunto delito de daños contra el patrimonio (vgr. art. 263 CP). Respeto a la pretendida afectación a la intimidad de terceros (vgr. sus nietas) cabe indicar que la zona de rellano cercana a la puerta del reclamado no es una zona destinada a la intimidad, pudiendo desarrollarse las actividades lúdicas de las mismas en zonas privativas o públicas (vgr. parques cercanos), sin que por otra parte conste que se haya realizado un “tratamiento de datos” de las mismas. A este respecto es especialmente clarificadora la sentencia (…), de fecha 22 de abril de 2015 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo recoge en su Fundamento de Derecho Primero: (…) “Existe una abundante y pacífica jurisprudencia que, al tratar de las grabaciones por vídeo, considera que éstas solamente afectan al derecho a la intimidad si han sido realizadas en lo que constituye la morada o espacios donde el ciudadano desarrolla su actividad privada pero que dicho ataque no se produce si la grabación se realiza en espacios abiertos o zonas comunes de un inmueble como es el caso que nos ocupa al haber grabado imágenes en un garaje que es zona común (…) No puede entenderse que un garaje de una comunidad de propietarios existe una intimidad tal que impida efectuar grabaciones, habida cuenta que se trata de un espacio común, lo mismo que las escaleras de acceso a viviendas de la comunidad, ajenas a todo privacidad, entendida desde el punto de vista de una intimidad personal constitucionalmente protegible, al tratarse de una zona de acceso a personas integrantes de la comunidad, y, por ello, pública, en tal sentido de permitir el acceso a dicha zona de todos los integrantes de la comunidad, circunstancia esta relevante a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 hora de aplicar la jurisprudencia existente sobre esta cuestión, en la que la Sala 2ª del T.S. viene afirmando que la grabación de la imagen de personas en espacios abiertos al público no precisa de autorización judicial, encontrándose regulada la utilización de las mismas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, reguladora de la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (En este sentido STS de 18-3-2005, 27-9-2002 y 15-2/1999 entre otras). La STS de 14-10-2002 afirma la legitimidad de la grabación de la imagen de personas, sin que ello suponga una vulneración del derecho a la intimidad o a la propia imagen cuando dice que los derechos establecidos por la L.O. 5-5-82 reguladora de la Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, no pueden considerarse absolutamente ilimitados”. Con carácter general, con este tipo de mirillas no se realiza un “tratamiento de datos” pues su función es exactamente idéntica a las mirillas tradicionales, pudiendo el propietario de las mismas conocer las entradas/salidas de los vecinos próximos de la misma manera que lo conocía con una mirilla tradicional, siendo por otra parte personas que coexisten en un amplio espacio de tiempo por motivos de copropiedad en base a una reglas de comportamiento determinadas en la Ley Propiedad Horizontal (Ley 49/1960, 21 de julio). III De acuerdo a lo expuesto, la cuestión planteada no se considera que en el momento actual suponga una afectación a los derechos tutelados por este organismo, cuya intervención solo se producirá en caso de una desviación en la presunta utilización de los mismos (vgr. datos obtenidos con el dispositivo en cuestión), aspecto este que no ha quedado acreditado, motivos los anteriores que justifican el archivo del presente procedimiento. El resto de cuestiones, tendrían en su caso acomodo en el marco civil, recomendado esta Agencia que las partes adecuen su comportamiento a las mínimas reglas de buena vecindad o bien dirimiendo las mismas en las instancias judiciales oportunas. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  7. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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