1/5 Expediente N.º: EXP202304144 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de febrero de 2023, se presentó reclamación con número de registro de entrada REGAGE23e00006741954 ante la Agencia Española de Protección de Datos contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 (en adelante, la parte reclamada o Vodafone). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante señala que mantiene un contrato con Vodafone que incluye tres líneas móviles y una fija. Afirma haber solicitado en numerosas ocasiones, por diferentes medios (escrito, chat, correo electrónico y vía telefónica), que no realicen llamadas a los teléfonos de su esposa e hijo, y que solo se comuniquen con él a través de su propio número de teléfono. A pesar de la confirmación de que la restricción está activada en el sistema de Vodafone, sostiene que continuaron llamando a los otros números. Entre el 17 y el 25 de enero afirma haber recibido 13 llamadas al teléfono de su esposa y 5 al de su hijo. Señala que, el 1 de febrero, después de haber enviado un correo el 31 de enero y realizado una llamada telefónica, Vodafone vuelve a contactar a través del número 22123, momento el cual solicita nuevamente que no llamen a los otros números y le informan que, según el sistema, no existe la restricción de llamadas solicitada. Indica que, el 6 de mayo se admitió una demanda de juicio verbal contra Vodafone en el Juzgado N.º XX de Madrid, declarándose el 20 de julio, Vodafone en rebeldía, y dictándose el 20 de octubre sentencia a su favor, condenando a Vodafone al pago de 325,79 € más intereses y costas procesales Termina indicando que, desde el 30 de enero de 2023, el teléfono de su esposa ha recibido un total de 14 llamadas (5 el 30 de enero, 4 el 31 de enero, y 5 el 1 de febrero) Afirma que dichas llamadas podrían estar relacionadas con la demanda judicial y reitera su frustración, ya que ha solicitado reiteradamente que las llamadas solo se realicen a su propio número, pero que dicha decisión no se respeta. Junto al escrito de reclamación aporta los siguientes documentos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 1. Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº XX de Madrid fecha 20 de octubre de 2022. 2. Correos electrónicos, remitidos a Vodafone, solicitando el cese de las llamadas entrantes, donde no figura el teléfono receptor de dichas llamadas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 10 de abril de 2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 8 de julio de 2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando: “Tras las comprobaciones efectuadas, se ha podido confirmar que, efectivamente, el reclamante trasladó su petición a través de diferentes canales, si bien es cierto que ninguno de ellos se trataba de los canales principales para la gestión de derechos en materia de protección de datos habilitados por mi representada, lo cual dificultó la correcta gestión de esta petición en tiempo y forma. Sin embargo, y una vez recibidas las solicitudes por parte del reclamante, el 1 de febrero 2023 se gestionó su derecho de oposición y se procedió a marcar en los sistemas internos de Vodafone su revocación del consentimiento a la recepción de comunicaciones comerciales. En todo caso, tras la recepción del presente requerimiento, se ha procedido a investigar el origen de la remisión de las comunicaciones indicadas por el reclamante. A tal efecto, se ha podido confirmar que dicha comunicación tiene su origen en campañas comerciales efectuadas en nombre de esta entidad y, como parte de las cuales se contactó a ciertas numeraciones de clientes que cumpliesen los parámetros y objetivos de la campaña”. TERCERO: Con fecha 2 de mayo de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.
- b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGTel) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II El Artículo 66.1.
- b)de la Ley General de Telecomunicaciones (LGTel) Ley 11/2022, de 28 de junio, dispone lo siguiente: “Artículo 66. Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados. 1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración tendrán los siguientes derechos: (…)
- b)a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, salvo que exista consentimiento previo del propio usuario para recibir este tipo de comunicaciones comerciales o salvo que la comunicación pueda ampararse en otra base de legitimación de las previstas en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 de tratamiento de datos personales. (…)” En el caso examinado la parte reclamante indica que Vodafone no cesa en realizar llamadas no sólo a su número de teléfono, sino también al de su mujer y al de su hijo, y a pesar de advertir esta circunstancia a Vodafone, continúan llamándoles. Sin embargo, la parte reclamante en la documentación aportada junto con la reclamación no acredita en qué números concretos se reciben las llamadas, ni tampoco se deduce que dichas llamadas tengan carácter comercial. Por otro lado, resulta necesario destacar que, como consecuencia del traslado de la reclamación y solicitud de información por parte de la AEPD, la parte reclamada afirma que, una vez recibidas las solicitudes por parte del reclamante, el 1 de febrero 2023 se gestionó su derecho de oposición y se procedió a marcar en los sistemas internos de Vodafone su revocación del consentimiento a la recepción de comunicaciones comerciales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Tal y como se indicó anteriormente, Vodafone reconoce que ha realizado llamadas al reclamante con fines publicitarios. Por el contrario, no se ha podido constatar que las llamadas tuvieran una finalidad distinta a la indicada por dicha entidad. En este sentido, de acuerdo con la normativa aplicable y en base a la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones actualmente se encuentra reconocido en el artículo 66.1
- b)de dicha norma el derecho de los usuarios finales a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial. Dicho precepto entraba en vigor desplegando plenos efectos un año después de la publicación de la ley en el Boletín Oficial del Estado, según lo dispuesto en la disposición final sexta. En su reclamación el reclamante afirma haber recibido diversas llamadas hasta el 1 de febrero de 2023 por lo que resulta razonable asumir que todas ellas se produjeron antes de la entrada en vigor del citado artículo 66.1b). Durante el período anterior a la entrada en vigor de dicha norma, existía por parte de los usuarios el derecho a oponerse a recibir este tipo de comunicaciones publicitarias y a ser informados de dicho derecho, tal como establecía la normativa entonces vigente. En este caso particular, el 1 de febrero 2023 Vodafone ha afirmado que ha procedido a registrar en los sistemas internos de Vodafone su oposición a la recepción de comunicaciones comerciales, por lo que ha respetado el derecho de oposición del reclamante en conformidad con la normativa vigente en dicho momento. En consecuencia, las llamadas que se realizaron antes de la entrada en vigor del derecho contemplado en el artículo 66.1.
- b)no constituyen una infracción siempre que se otorgue al reclamante de su derecho a oponerse, lo cual, tal y como manifiesta Vodafone, ha sido cumplido en este caso. Por tanto, teniendo en cuenta la normativa vigente en el momento de los hechos, puede afirmarse que no se ha violado ninguna disposición legal vigente en el momento de los hechos. III Conclusión Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Así pues, al no haber sido posible atribuir responsabilidad por el tratamiento de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 y a la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es