1/4 Expediente N.º: EXP202507567 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de marzo de 2024, se presentó ante la Agencia Española de Protección de Datos contra WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A. con NIF A67194746 (en adelante,) WENANCE. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que, a pesar de que un Auto Judicial de fecha ***FECHA.1 (en lo sucesivo, el Auto) le concede la exoneración del pasivo insatisfecho a su acreedora WENANCE, ésta le sigue reclamando la deuda exonerada bien directamente o a través de terceros. Junto a la notificación se aporta copia del Auto de conclusión y exoneración de pasivo insatisfecho, en el que se declara exonerable una deuda que la reclamante mantenía con WENANCE por un crédito de 1.600€, del que se ha amortizado 949,52€. El Auto dispone que los acreedores no podrán iniciar ninguna acción frente al deudor y también que se dé la publicidad prevista al Auto a las entidades acreedoras implicadas. Se aportan también copia de los 3 correos electrónicos siguientes: 1. Correo del parte reclamante dirigido a ***EMPRESA.1, de ***FECHA.2 (nueve días después del Auto), informando sobre la exoneración de la deuda (acompaña Auto judicial), pero en el correo no aparecen otros detalles sobre la deuda. 2. Correo de la parte reclamante de 24/02/2024 dirigido a ***EMPRESA.2, informando sobre el Auto judicial, que aporta como anexo, supuestamente en respuesta a un correo de ***EMPRESA.2 de 21/12/2023, cuyo contenido no se aporta.; en el correo se hace referencia sin detallar a una deuda mantenida con WENANCE. 3. Correo de la parte reclamante a ***EMPRESA.3 (en lo sucesivo, ***EMPRESA.3), con copia a WENANCE y ***EMPRESA.2, de 01/03/2024, informando sobre el Auto judicial que aporta en anexo. Afirma la parte que este correo es respuesta a otro de la misma fecha del 01/03/2024 en el que ***EMPRESA.3 reclama a la parte reclamante una deuda del acreedor ***EMPRESA.4, por importe de 2.468,75€, pero faltan en la copia aportada del correo electrónico los encabezamientos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a WENANCE, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/4 acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 18/04/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 2 de junio de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada Autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Exactitud La letra
- d)del artículo 5.1 del RGPD establece que: "1. Los datos personales serán: (…)
- d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);" El objeto de la reclamación presentada es que WENANCE continúa requiriendo el pago de la deuda la parte reclamante a través de entidades terceras, a pesar del Auto de fecha ***FECHA.1, que declara conclusión y exoneración de pasivo insatisfecho de 1.600€ de la parte reclamante del crédito mantenido con dicha entidad. El Auto dispone también que los acreedores no podrán iniciar ninguna acción frente al deudor C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/4 y que se dé la publicidad al Auto comunicando a todas aquellas entidades acreedoras implicadas en la actuación concursal. En el correo electrónico de la parte reclamante a WENANCE de ***FECHA.2 (sólo 9 días después de la firma del Auto), le informa sobre la exoneración de la deuda, acompañándolo del Auto judicial, pero sin concretarse en el correo otros detalles identificativos de la deuda. En el segundo correo de fecha de 24/02/2024, la parte reclamante responde a un correo de ***EMPRESA.2 fechado el día 21/12/2023 (40 días antes del Auto) cuyo contenido no es aportado por la parte reclamante. La parte reclamante informa sobre el Auto judicial, que aporta como anexo, haciendo referencia también a la deuda que mantenía con WENANCE, pero también sin concretar detalles identificativos de la deuda en cuestión. El tercer y último correo de fecha 01/03/2024, contesta la parte reclamante en día al correo de ***EMPRESA.3 el mismo 01/03/2024 a su correo ***EMPRESA.3 y con copia a WENANCE y a ***EMPRESA.2 aporta el Auto en anexo. En su correo de 01/03/2024 reclama ***EMPRESA.3 a la parte reclamante 2.468,75€, (en vez de 1.600,00€) y en nombre de la entidad acreedora ***EMPRESA.4 (no de WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A,), con lo que no parecen coincidir, ni el acreedor, ni la cuantía del impago exonerado por el Auto judicial. De este correo aporta la parte reclamante sólo un extracto, faltando la práctica totalidad de las cabeceras. Ante la falta de concreción y precisión de los correos electrónicos intercambiados, no resulta posible saber la deuda que se reclama y si ésta coincide con la exonerada en el auto reiteradamente mencionado A la vista de la documentación que consta en el expediente, procede concluir que las pruebas aportadas por la parte reclamante no son concluyentes y carecen por ello de carácter probatorio suficiente para aportar indicios de la comisión de una infracción administrativa. Para la existencia de una infracción del RGPD por la AEPD es imprescindible que se haya producido un tratamiento de datos personales ilícito infringiendo los principios del RGPD o vulnerar derechos del interesado, pero además es necesario que la responsabilidad resulte atribuible a una persona física o jurídica identificada que actúe como responsable o encargado del tratamiento. V Presunción de Inocencia Al Derecho Administrativo Sancionador se aplican sin excepción, pero con alguna matización, los mismos principios inspiradores del orden penal, en especial, el principio de presunción de inocencia. Así el artículo 53.2
- b)de la LPACAP reconoce específicamente el derecho de los presuntos responsables a “la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. El Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/4 inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa suficiente de los hechos atribuibles a persona física o jurídica determinada que motivan esta imputación. III Conclusión Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Así pues, al no haber sido posible atribuir la responsabilidad por el tratamiento de datos personales, acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-120525 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es