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AI-00180-2022

1/6  Expediente N.º: EXP202200361 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de enero de 2022, se presentó reclamación con número de registro de entrada O00007128e2200000208 ante la Agencia Española de Protección de Datos contra ENI PLENITUDE IBERIA, S.L. con NIF B39793294 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante manifiesta que con fecha 3 de enero de 2022, recibe una llamada de teléfono del número ***TELEFONO.1 en la que conocen sus datos personales con la intención de modificar su empresa de suministro de energía a la entidad reclamada. Su número de teléfono está inscrito en la Lista Robinson. Junto a la notificación se aporta documento acreditativo de que su número de teléfono está en lista Robinson y factura de teléfono. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 04 de marzo de 2022 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 04 de abril de 2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que la línea llamante no pertenece al responsable del tratamiento, pero que se corresponde con la de una asesoría energética con la que tenían suscrito un contrato de prestación de servicios comerciales que fue rescindido con fecha 4 de febrero de 2022. Manifiestan que mientras estuvo en vigor el contrato no existía cláusula de exclusividad por lo que podría haberse efectuado la llamada para una campaña de otra empresa. Informan que no han recibido ninguna solicitud de atención de derechos por parte del reclamante y que sus datos no han sido tratados en ningún momento, excepto para atender a la presente reclamación. TERCERO: Con fecha 3 de abril de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Se ha identificado al encargado de servicios titular de la línea llamante ALPA 57 PRODUCCIONES SL. Realizado requerimiento de información a ALPA57 el 29 de junio de 2022, consta entregado el 6 de julio sin obtener respuesta; se reitera el 3 de agosto que consta entregado el 9 de agosto y se obtiene finalmente respuesta el 19 de agosto donde manifiesta que no tiene datos ni grabación del reclamante porque no es su cliente. Se verifica la recepción de la llamada con el operador del nº llamado TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., que confirma la recepción de la llamada reclamada desde el número ***TELEFONO.1 el día 3 de enero de 2022 con una duración total de 194 segundos. Mediante una diligencia ***TELEFONO.1. se comprueba el operador del número llamante Se confirma con el operador del nº llamante FRANCE TELECOM (actual ORANGE ESPAGNE SAU) que el titular de la línea es el revendedor de esa mercantil ALHAMBRA SYSTEMS, S.A. con CIF A41553702 y domicilio fiscal sito en calle de Albasanz, número 16, código postal 28037, Madrid. No le constan llamadas en la fecha indicada desde el nº llamante al nº llamado. Realizado requerimiento de información a la entidad ALHAMBRA SYSTEMS, esta confirma que el titular de la línea es la empresa RING RING CLIN SL con NIF B05359799 y domicilio en Plaza Gabriel Lodares 4, entreplanta izquierda, 02002Albacete, el periodo de servicio activo fue del 01/09/2021 (fecha de alta) al 31/05/2022 (fecha de baja) y existe una llamada desde la línea indicada (***TELEFONO.1) a la línea ***TELEFONO.2 en la franja horaria indicada de una duración superior a 3 minutos. Realizado requerimiento de información a la entidad RING RING CLIN SL, esta indica que la contratación del usuario de la línea telefónica ***TELEFONO.2, fue realizada por la mercantil ‘’ALPEAN SERVICIOS S.L.’’, provista de C.I.F. B16859357, y dirección en Calle Reina Victoria, 87 - PISO 3 PTA 1, 03201 Elche/Elx, Alicante, en calidad de subcontrata nuestra, quien hizo el cliente y llamó. RING RING CLIN SL facilita en su respuesta su dirección como Avenida Doctor José María Sánchez Ibáñez, nº159, Albacete 02008. Se realiza requerimiento a RING RING CLIN SL por el contrato con ALPEAN en fecha 20/12/22 que consta entregado el 21/12/22 y se reitera el 12/1/2023 que consta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 entregado el 23/1/23, ambos a A.A.A., sin que se haya recibido respuesta en esta Agencia. (…) Realizado requerimiento de información a la entidad ALPEAN SERVICIOS S.L. el 29/11/22, consta expirado el 12/12/22. Reiterado el 16 de diciembre y el 12/1/23 por vía postal consta ausente en reparto por “no retirado en oficina” el 4/1/23 y 31/1/23, respectivamente. Se comprueba que su domicilio postal es correcto mediante consulta a la AEAT. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control, lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados El artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (vigente en el momento en que se cometió la infracción), bajo la rúbrica "Derecho a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados", dispone en su apartado 1.b), lo siguiente: "1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (...)
  3. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho." III Derecho de oposición Conforme a lo estipulado en el artículo 21 del RGPD, que regula el derecho de oposición: "1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
  4. e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. 2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. 3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. 4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. 5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. 6. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 IV Sistemas de exclusión publicitaria Teniendo en cuenta el contenido del apartado cuarto del artículo 23 de la LOPDGDD, "4. Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente. No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla." V Conclusión El presente expediente, consistente en la realización de una llamada comercial presuntamente efectuada por el reclamado a una persona que había ejercido su derecho de oposición a recibir llamadas comerciales, a través de su inclusión en el sistema general común de exclusión publicitaria (Listado Robinson Adigital), vulnera el artículo 48.1.
  5. b)de la LGT, lo que se traduciría en una infracción leve de acuerdo con el artículo 78.11 de la citada LGT. En cualquier caso, el incumplimiento del citado artículo 48.1.
  6. b)de la LGT que se valoraría en el presente supuesto, se ajusta al tipo de infracción calificada como leve en el artículo 78.11 de la LGT. Y a tenor de los establecido en el artículo 83.1 de la LGT: “1. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubieran cometido. (…)”. Dado que la llamada reclamada habría tenido lugar el 3 de enero de 2022 la infracción estaría prescrita. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ENI PLENITUDE IBERIA, S.L. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  7. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-091222 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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