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AI-00182-2024

1/12  Expediente N.º: EXP202406370 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de abril de 2024 se presentó denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos contra TRANS WORLD TELECOM, S.L. (en adelante, la parte reclamada o TRANS WORLD). Basa la denuncia en la existencia de una posible infracción de la normativa de protección de datos en relación con la posible utilización fraudulenta de datos de clientes de una compañía eléctrica para la venta de suministros eléctricos. Según los hechos denunciados, el administrador de TRANS WORLD, empresa dedicada a la venta de suministro eléctrico como colaborador de IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. (en adelante, IBERDROLA), lleva a cabo a su vez una actividad de venta de suministro de energía para ENDESA ENERGIA, S.A.U. (en adelante, ENDESA) a través de otra mercantil denominada KALKUS ADVANCE, S.L. (en adelante, KALCUS), utilizando para ello el sistema DELTA, que es la base de datos de clientes de IBERDROLA y a la que tendría acceso por ser colaborador de ésta. Para la captación de clientes y venta de suministro eléctrico se estarían tratando datos de los clientes sin cumplir con las condiciones de licitud para su tratamiento, según indica la denuncia, mediante un sistema de llamadas (Call Center) denominado OCM, que cuenta con trabajadores dados de alta en otras empresas como GESTCOMET PROYECTOS, S.L (en adelante, GESCOMET) o EOSMK SOLUTIONS & MARKETING, S.L. (en adelante, EOSMK). En fecha 25 de abril de 2024 la directora de la AEPD acordó iniciar una investigación de oficio para evaluar las implicaciones en materia de protección de datos personales y la adecuada observancia de la normativa. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/12 Se comprueba que la administradora única de KALCUS es A.A.A., aunque (…) la administradora única fue B.B.B.. En el BORME de fecha (…) figuran los actos inscritos relativos al cese y nombramiento del administrador único de KALCUS. Respecto a C.C.C., se confirma que es el administrador único de las empresas restantes, todas con la misma dirección de ***LOCALIDAD.

  1. Con fechas 5 y 6 de junio de 2025 se realizan requerimientos de información a KALCUS, TRANS WORLD, EOSMK y GESCOMAT solicitándoles, entre otros puntos, información sobre la relación entre ellas, la relación de éstas con ENDESA e IBERDROLA y copia de los contratos suscritos entre estas entidades, así como información sobre el origen de los datos personales de clientes/exclientes de IBERDROLA y ENDESA. KALCUS responde con fecha 19 de julio de 2025, proporcionando la siguiente documentación: - Documentos contractuales con ENDESA: - Documento nº
  2. Contrato de fecha 1 de mayo de
  3. - Documento nº
  4. Adenda de fecha 1 de abril de
  5. - Documento nº
  6. Adenda de fecha 1 de junio de
  7. - Documento nº
  8. Adenda de fecha 1 de julio de
  9. - Documentos contractuales con EOSMK para jornadas de formación: - Documento nº
  10. Contrato de prestación de servicios. - Documento nº
  11. Factura emitida por EOSMK. - Documento nº
  12. Justificante de pago de la anterior factura. - Documentos contractuales con GESCOMET para arrendamiento de un inmueble: - Documento nº
  13. Contrato de arrendamiento. - Documentos nº 9 a
  14. Facturas del contrato de alquiler entre 2021 y 2025, desglosadas por año. - Documento nº 14: Registro de Actividades de Tratamiento (RAT). - Documento nº 15: Política interna de KALCUS. - Documento nº
  15. Manual de usuario que se entrega a todos los trabajadores. - Documento nº
  16. Modelo de acuerdo de confidencialidad que firman los trabajadores. TRANS WORLD responde con fecha 19 de julio de 2025, proporcionando la siguiente documentación: - Documento 1: Contrato entre TRANS WORLD e IBERDROLA - Documento 2: Anexo relativo a subcontrataciones - Documento
  17. Contrato entre TRANS WORLD y EOSMK - Documento 4: Contrato entre TRANS WORLD y GESCOMET - Documento 5: Registro de Actividades de Tratamiento de TRANS WORLD - Documento 6: Política de Conservación y Supresión de Datos Personales - Documento 7: Manual de usuario RGPD - Documento 8: Modelo de acuerdo de confidencialidad EOSMK responde con fecha 19 de julio de 2025, proporcionando la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/12 - Documento 1: Contrato de prestación de servicios entre EOSMK y KALCUS - Documento 2: Factura emitida por EOSMK a cargo de KALKUS - Documento 3: Registro de Actividades de Tratamiento (RAT) de EOSMK - Documento 4: Política de Conservación y Supresión de Datos - Documento 5: Manual de usuario RGPD - Documento 6: Modelo de acuerdo de confidencialidad GESCOMET responde con fecha 19 de julio de 2025, refiriendo proporcionar junto a su escrito de respuesta la siguiente documentación adjunta: - Documento 1: Contrato de arrendamiento entre GESCOMET y KALCUS - Documento 2: Facturas del contrato de alquiler entre 2021 y 2025 - Documento 3: Registro de Actividades de Tratamiento (RAT) de GESCOMET - Documento 4: Política de Conservación y Supresión de Datos - Documento 5: Manual de usuario RGPD - Documento 6: Modelo de acuerdo de confidencialidad Se comprueba que el documento 2: Facturas del contrato de alquiler entre 2021 y 2025 no ha sido adjuntado a la respuesta y que se han renumerado los adjuntos a partir del segundo. 1-. Respecto a la relación entre ENDESA y las empresas investigadas KALCUS refiere haber mantenido una relación contractual con ENDESA hasta mayo de 2025, consistente en la realización de labores de identificación de potenciales clientes y en la gestión y tramitación de la formalización de los contratos de alta con los mismos. Refiere el tratamiento de datos del carácter personal, estableciendo que el encargado está obligado a cumplir las medidas de seguridad del anexo V (documento que especifica las medidas organizativas y técnicas, por ejemplo, la organización de la seguridad de la información, los mecanismos de detección y gestión de incidentes, las medidas de cifrado, etc.). El Anexo 2 establece el procedimiento de gestión de contrataciones, en el que se especifica que “ENDESA, como Responsable del Tratamiento, facilitará al Prestador de Servicios Bases de Datos (en adelante, BBDD y/o registros) para que éste, en calidad de Encargado del Tratamiento, contacte con el cliente para la realización de la actividad comercial y gestiones de campañas comerciales encargadas por ENDESA. […] La BBDD proporcionada por ENDESA ENERGIA al Prestador de Servicios y a través de protocolo de transferencia de. archivos (en adelante FTP) ya ha sido filtrada previamente por ENDESA ENERGIA, eliminando aquellos contactos (morosos, Robinson, No Molestar...) los cuales se entienden que no pueden ser objeto de comunicación comercial.” Por su parte, TRANS WORLD, EOSMK y GESCOMET refieren no tener ninguna relación con ENDESA. 2-. Respecto de la relación entre IBERDROLA y las empresas investigadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/12 KALCUS refiere no tener ninguna relación con IBERDROLA. TRANS WORLD indica una relación mercantil desde 2020 con IBERDROLA. Aporta Acuerdo de colaboración entre IBERDROLA y TRANS WORLD de fecha 1 de enero de 2025, que tiene por objeto la colaboración “para la realización de actividades referidas a la información, promoción y formalización de la contratación (venta) de suministros de electricidad y de gas natural y de otros productos y servicios que vengan específicamente descritas en el mismo”. Además de establecer los distintos canales de venta (condiciones generales POP-UPS y particulares POP-UPS en centros comerciales, etc.), el documento incluye un anexo de políticas y criterios de obligado cumplimiento donde se especifican los criterios de uso de datos de carácter personal de los que IBERDROLA es Responsable y TRANS WORLD Encargado del tratamiento. También recoge: “Actividades de tratamiento: la recogida, registro, modificación, extracción, consulta, utilización y comunicación por interconexión. Tipos de Datos Personales: Datos de carácter identificativo (CUPS. Dirección postal y electrónica, D.N.I.IN.I.F.- Pasaporte. Firma, Nombre y apellidos. Teléfono); Datos de características personales, Edad. fecha de nacimiento. Nacionalidad); Datos de circunstancias sociales (características de alojamiento y vivienda); Datos económico- financieros (Datos bancarios); Datos de transacciones (Bienes y servicios recibidos por el afectado); Otros dates (Documento acreditativo de usuario efectivo de la energía (propietario o inquilino)”. TRANS WORLD comunica a IBERDROLA que subcontrata ciertas actividades a TELOS SOLAR S.L. y GESCOMET. EOSMK y GESCOMET refieren no tener ninguna relación con IBERDROLA, aunque admiten que son subencargados del tratamiento de TRANS WORLD de datos cuyo responsable del tratamiento es IBERDROLA. 3-. Respecto del origen de los datos personales de clientes/exclientes de IBERDROLA y ENDESA Respecto a IBERDROLA, KALCUS manifiesta que nunca ha tratado datos en los que IBERDROLA figure como responsable del tratamiento. TRANS WORLD indica que “el origen de los datos de clientes y exclientes es la propia IBERDROLA. TRANS WORLD como encargado del tratamiento de datos cuyo responsable es IBERDROLA asume las obligaciones establecidas en el acuerdo citado anteriormente en materia de protección de datos de carácter personal.” EOSMK y GESCOMET refieren “ser subencargado del tratamiento del que es encargado del tratamiento la mercantil TRANS WORLD de datos cuyo responsable del tratamiento es IBERDROLA. Por tanto, el origen de los datos es IBERDROLA.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/12 Respecto a ENDESA, KALCUS manifiesta que “el origen de los datos era la propia ENDESA que proporcionaba los mismos a KALCUS para la ejecución del contrato suscrito”. TRANS WORLD, EOSMK y GESCOMET manifiestan no tener relación con ENDESA. 4-. Respecto a la relación entre las empresas investigadas Consultada la relación existente entre las diversas empresas investigadas, se obtiene la siguiente información de la información aportada por KALCUS: “EOSMK, TRANS WORLD y GESCOMET, todas empresas cuentan como socio único y administrador único a D. C.C.C.. […] existe un vínculo personal entre los responsables de las mercantiles indicadas, pues D. ª A.A.A. (…) D. C.C.C..” KALCUS encargó a EOSMK en el año 2021 la realización de unas jornadas de formación e información, reciclaje en aspectos del proceso de venta, desde la comunicación y negociación hasta la gestión de clientes y el servicio postventa. Aporta Contrato de prestación de servicios de fecha 10 de septiembre de 2021 para la impartición de 60 acciones formativas con duración tres meses, Factura emitida por EOSMK, cuya descripción es Formación e información, reciclaje en aspectos del proceso de ventas, desde la comunicación y negociación hasta la gestión de clientes y el servicio postventa y [Resp_KALCUS_Doc#7] Justificante de pago. Se comprueba que no implica el acceso a datos de carácter personal. Relación contractual de KALCUS con GESCOMET por la cual GESCOMET arrienda un inmueble a KALCUS, sin que dicha relación implique el acceso a datos de carácter personal: Contrato de arrendamiento entre KALCUS con GESCOMET, firmado por ambas partes y con fecha 1 de julio de 2021, para el inmueble sito en ***DIRECCIÓN.1 y Facturas del contrato de alquiler entre 2021 y
  18. TRANS WORLD refiere haber firmado un contrato con EOSMK para la prestación de servicios de control de calidad, verificación de procesos de venta de contratos de energía realizados por TRANSWORLD, por cuenta de IBERDROLA, en stands situados en diversos centros comerciales. Aporta Contrato firmado con fecha (…) por D. C.C.C. como representante de ambas empresas. Incluye el contrato de encargado de tratamiento actuando TRANS WORLD como responsable y EOSMK como Encargado, y donde se reflejan las obligaciones del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/12 encargado, medidas de seguridad, etc. este contrato tiene un apartado con listado de obligaciones a cumplir por parte del encargado, entre las que destacan: “e. Mantener el deber de secreto respecto a los datos de carácter personal a los que haya tenido acceso en virtud del presente encargo, incluso después de que finalice su objeto. f. Garantiza que las personas autorizadas para tratar datos personales se comprometan, de forma expresa y por escrito, a respetar la confidencialidad y a cumplir las medidas de seguridad correspondientes, de las que hay que informarles convenientemente. […] h. Garantizar la formación necesaria en materia de protección de datos personales de las personas autorizadas para tratar datos personales. “Para la ejecución de las prestaciones derivadas del cumplimiento del objeto de este encargo, el responsable del tratamiento pone a disposición del encargado del tratamiento la información que se describe a continuación: Correo electrónico, Dirección, Móvil, Nif o Dni. Nombre y Apellidos. Teléfono. Voz Datos identificativos de personas de contacto, clientes potenciales y posibles interesados.” TRANS WORLD refiere haber firmado un contrato con GESCOMET (documento similar al especificado en el apartado anterior para EOSMK) para la prestación de servicios de control de calidad, verificación de procesos de venta de contratos de energía realizados por TRANSWORLD, por cuenta de IBERDROLA, en stands situados en diversos centros comerciales. Aporta Contrato firmado con fecha (…) por D. C.C.C. como representante de ambas empresas. EOSMK y GESCOMET refieren que no existe relación entre ambas empresas que implique tratamiento alguno de datos. 5-. Respecto al RAT donde aparezca cualquier actividad de tratamiento de datos donde intervengan IBERDROLA y ENDESA Las cuatro empresas investigadas envían su RAT, documentos con el mismo formato y contenido a excepción de las actividades de tratamiento como Encargado de tratamiento. KALCUS refiere que en la actualidad no realiza actividades que impliquen el tratamiento de datos de terceros responsables del tratamiento. Las actividades de tratamiento de KALCUS y TRANS WORLD como Responsables de tratamiento son: - Clientes, proveedores y contactos - Curriculums - Gestión de derechos de interesados - Personal – Empleados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/12 - Registro Jornada laboral Las actividades de tratamiento de EOSMK y GESCOMET como responsables de tratamiento son: - Clientes, proveedores y contactos - Personal – Empleados - Registro Jornada laboral - Videovigilancia Con relación a las actividades de tratamiento como Encargado de tratamiento: KALCUS: - Clientes ENDESA ENERGIA SAU Responsable: ENDESA No indica Base jurídica. Categorías de interesados: Clientes y usuarios de ENDESA Categorías de tratamientos de datos personales: “Conforme a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, los datos corresponden a personas jurídicas o autónomos, si bien, es posible que se tenga acceso a datos de personas físicas que fueran representantes de las personas jurídicas): CIF / NIF, Razón social, Nombre y apellidos, Datos del punto de suministro/CUPs, Dirección, Datos de facturación del cliente o potencial cliente. Datos profesionales, Teléfonos. Email.” TRANS WORLD: - Clientes IBERDROLA CLIENTES SAU Base jurídica: Artículo 6.1.b y 6.1.c, es decir, la ejecución de un contrato y el cumplimiento de obligaciones legales. Categorías de interesados: Clientes, Clientes potenciales, ex Clientes y Representantes legales. Encargados de tratamiento de bases: EOSMK y GESCOMET EOSMK y GESCOMET: - Control Calidad Trans World Telecom SL Base jurídica: Artículo 6.1.b y 6.1.c, es decir, la ejecución de un contrato y el cumplimiento de obligaciones legales. Categorías de interesados: Clientes, Clientes potenciales y Representantes legales. 6-. Respecto a la Base de legitimación para la cesión de los datos personales de clientes/exclientes de IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. a la entidad KALCUS TRANS WORLD manifiesta que “no ha tenido relación alguna con KALCUS ni, por tanto, le ha cedido dato alguno de IBERDROLA.” EOSMK manifiesta que “la relación habida entre EOSMK y KALCUS no implicaba el acceso a datos de carácter personal.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/12 GESCOMET manifiesta que “no ha tenido relación alguna con KALKUS que implique cesión de los datos personales de clientes/exclientes de IBERDROLA.” 7-. Respecto a los planes de formación a los empleados en materia de protección de datos Las cuatro empresas investigadas remiten su Manual de Usuario RGPD que refieren entregar a todos los trabajadores. Los cuatro documentos aportados son similares, versión 1.41 del Manual para Personal autorizado. La fecha del documento aportado por KALCUS es 25 de enero de 2024 mientras que los otros documentos son de enero de 2025: “El objeto de este manual es detallar las funciones y obligaciones que, como usuario de los ficheros con datos de carácter personal de la entidad, tiene que conocer y respetar.” También remiten el Modelo de acuerdo de confidencialidad que firman los trabajadores, siendo similares en contenido. Los documentos de KALCUS y de TRANS WORLD tienen la misma referencia (…); los documentos de GESCOMET y EOSMK tienen referencia (…), que incluye un párrafo informando del uso de cámaras de vigilancia. El documento contiene un consentimiento para la recogida de datos de carácter personal, una cláusula informativa de protección de datos personales y un acuerdo de confidencialidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a), f) y h) del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Licitud del tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/12 El artículo 6 del RGPD, que regula la licitud del tratamiento, establece lo siguiente: "
  19. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física; e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.
  20. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras c) y e), fijando de manera más precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX.
  21. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras c) y e), deberá ser establecida por: a) el Derecho de la Unión, o b) el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento. La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Dicha base jurídica podrá contener disposiciones específicas para adaptar la aplicación de normas del presente Reglamento, entre otras: las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/12 afectados; las entidades a las que se pueden comunicar datos personales y los fines de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de conservación de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin legítimo perseguido.
  22. Cuando el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales no esté basado en el consentimiento del interesado o en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el artículo 23, apartado 1, el responsable del tratamiento, con objeto de determinar si el tratamiento con otro fin es compatible con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales, tendrá en cuenta, entre otras cosas: a) cualquier relación entre los fines para los cuales se hayan recogido los datos personales y los fines del tratamiento ulterior previsto; b) el contexto en que se hayan recogido los datos personales, en particular por lo que respecta a la relación entre los interesados y el responsable del tratamiento; c) la naturaleza de los datos personales, en concreto cuando se traten categorías especiales de datos personales, de conformidad con el artículo 9, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales, de conformidad con el artículo 10; d) las posibles consecuencias para los interesados del tratamiento ulterior previsto; e) la existencia de garantías adecuadas, que podrán incluir el cifrado o la seudonimización." III Conclusión En el presente caso se presenta reclamación por una presunta utilización fraudulenta de datos de clientes de una compañía eléctrica para la venta de suministros eléctricos, debido a la presunta captación fraudulenta de clientes extraídos de la base de datos de clientes de IBERDROLA para venderles productos de ENDESA. Las empresas involucradas son KALCUS, TRANS WORLD, EOSMK y GESCOMET. La denuncia apunta que TRANS WORLD, EOSMK y/o GESCOMET presuntamente cedieron datos de exclientes de IBERDROLA a KALCUS. Se ha evidenciado que el administrador único de EOSMK, TRANS WORLD y GESCOMET es D. C.C.C.. Se ha evidenciado que el administrador único de KALCUS es A.A.A. Se ha corroborado que existe un vínculo personal entre ambos administradores, puesto que D. ª A.A.A. (…) D. C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/12 Asimismo, se ha constatado que TRANS WORLD ha accedido a los datos de los clientes de IBERDROLA en la condición de encargado del tratamiento y que subcontrató con EOSMK y GESCOMET el tratamiento de datos cuyo responsable del tratamiento es IBERDROLA. Igualmente existe constancia de que KALKUS contrató con ENDESA la realización de campañas comerciales. Ahora bien, en la documentación contractual entre ENDESA y KALCUS consta que es ENDESA, como responsable del Tratamiento, quien facilita al Prestador de Servicios las Bases de Datos para que éste, en calidad de Encargado del Tratamiento, contacte con el cliente para la realización de la actividad comercial y gestiones de campañas comerciales encargadas por ENDESA. En consecuencia, no se ha conseguido recabar evidencias de la presunta cesión de los datos personales de clientes/exclientes de IBERDROLA por parte de TRANS WORLD, EOSMK y GESCOMET a KALCUS, ni que KALCUS haya hecho uso de datos personales de clientes de IBERDROLA en las campañas comerciales que ha realizado para ENDESA. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias suficientes que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Así pues, al no haber sido posible atribuir la responsabilidad por el tratamiento de datos personales, de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EOSMK SOLUTIONS & MARKETING, S.L., GESCOMET PROYECTOS, S.L., KALCUS ADVANCE SL y TRANS WORLD TELECOM, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/12 adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-120525 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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