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AI-00184-2022

1/14  Expediente N.º: AI/00184/2022 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fechas 22 y 27 de febrero 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Vodafone España, S.A.U. con NIF A80907397 (en adelante, la parte reclamada o Vodafone). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta la recepción de llamadas comerciales de Vodafone en su teléfono fijo ***TELEFONO.1 a pesar de no ser cliente suyo y de estar inscrito previamente en la lista Robinson de Adigital desde el día 22 de mayo de 2019, y de haber solicitado ejercer su derecho de oposición al uso de sus datos mediante burofax enviado el 28 de octubre de

  1. En concreto, señala los siguientes días, horas y líneas llamantes: - 01/10/2019 a las 20:39 horas desde la línea ***TELEFONO.
  2. - 01/10/2019 a las 20:56 horas desde la línea ***TELEFONO.
  3. - 03/10/2019 a las 19:54 horas desde la línea ***TELEFONO.
  4. - 14/10/2019 a las 18:31 horas desde la línea ***TELEFONO.
  5. - 16/10/2019 a las 19:37 horas desde la línea ***TELEFONO.
  6. - 22/10/2019 a las 21:43 horas desde la línea ***TELEFONO.
  7. - 22/10/2019 a las 21:53 horas desde la línea ***TELEFONO.
  8. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/14 - 24/01/2020 a las 16:14 horas desde la línea ***TELEFONO.
  9. Y, aporta la siguiente documentación relevante: - Copia de factura de Orange del periodo del 26/12/2019 al 25/01/2020 que incluye la línea ***TELEFONO.
  10. - Copia de burofax dirigido a Vodafone con fecha de envío el 28/10/2019 y fecha de entrega el 29/10/2019 en el que solicita ejercer su derecho de oposición al tratamiento de sus datos y a recibir comunicaciones comerciales en su teléfono ***TELEFONO.1, y al que se adjuntaba un listado con las llamadas comerciales recibidas. - Grabación de llamada en la que se ofrece una mejora en el contrato telefónico en nombre de Vodafone. Durante esta llamada el receptor de la llamada indica que es el día 24 de enero de 2020 y que está incluido en la lista Robinson; a lo que la interlocutora le indica que aun así, puede escuchar la oferta, y al explicar el receptor que si estás en la lista Robinson no deberían llamarle, se cuelga la llamada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 2 de junio de 2020 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 29 de junio de 2020 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando: Hemos verificado que la línea telefónica de la reclamante consta en la lista Robinson oficial de ADigital desde el 22 de mayo de 2019 y en la lista Robinson interna de Vodafone desde el 6 de noviembre de
  11. Hemos comprobado si los números denunciados por la reclamante figuran en nuestra base de datos con los números telefónicos que usan nuestros colaboradores para realizar llamadas de captación. A tal efecto, hemos verificado que algunas de las líneas de procedencia de las llamadas recibidas durante el mes de octubre de 2019 se encuentran asociadas a colaboradores del canal door to door: ***TELEFONO.3_D2D_Casmar. ***TELEFONO.4_D2D_Three Quartets. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/14 ***TELEFONO.5_D2D_Three Quartets. ***TELEFONO.6_D2D_Solivesa y Three Quartets. Quiere mi representada destacar que, estos colaboradores no tratan las bases de datos facilitadas por Vodafone, sino que utilizan sus propias bases de datos. Esto ha llevado a que, inmediatamente, se empiecen a plantear soluciones y medidas a aplicar en relación con estos colaboradores, con el fin de evitar que se sigan produciendo llamadas indeseadas. En este sentido, y como ya se ha puesto en conocimiento de la Agencia, se han implementado desde enero de 2020 las siguientes acciones: Obligar a todos los colaboradores door to door por contrato a que emitan llamadas desde numeraciones de Vodafone a través de un operador de Voz IP puesto a su disposición por Vodafone. De esta manera, a través del sistema de marcación se podrán filtrar con las listas Robinson las bases de datos de destinatarios de la campaña. Esto es así porque las bases de datos usadas para captación son propiedad del colaborador y dado que Vodafone no les facilita esas bases de datos, entendemos que es la mejor solución para asegurar el filtrado. Adjuntamos como Documento número 1 el comunicado enviado a nuestros colaboradores door to door reiterándoles sus obligaciones de protección de datos y privacidad e instándoles a revisar sus procesos de tratamiento de datos a nombre de Vodafone con el fin de que los mismos cumplan con todas las exigencias de la normativa vigente sobre protección de datos personales, tal y como se regula el contrato suscrito con Vodafone y en los procesos y procedimientos de trabajo vigentes en entre ambas entidades. Dado que todas las ventas realizadas por estos colaboradores de door to door son auditadas por un proveedor ajeno a estos colaboradores, se ha trabajado en realizar un desarrollo para que se puedan cotejar las ventas en los sistemas, rechazando aquellas que no se hayan realizado a través del operador de Voz y por tanto no se tenga la certeza de que cumpla con los requisitos de filtrado. De esta manera, no podría darse el caso de que llegaran ventas para cargar en nuestros sistemas, que provengan de llamadas que no se han hecho desde las numeraciones de Vodafone. Así se puede asegurar que todo el tráfico está controlado y que cumple con los requisitos dictados por Vodafone, desincentivando el uso de numeraciones no autorizadas por Vodafone y, por tanto, el no filtrado previo con las listas de exclusión publicitaria. Asimismo, el 17 de septiembre de 2019 nos reunimos presencialmente con los responsables de tres distribuidores del canal door to door: Casmar, Three Quartets y Solivesa, para reiterarles las obligaciones que les corresponden cuando realizan llamadas de captación a nombre de Vodafone, aunque las bases de datos sean suyas. Además, el objetivo de dicha reunión fue obtener compromisos por su parte de mejora de sus controles y procesos para asegurar que casos como los que constituyen esta denuncia no vuelvan a ocurrir en el futuro. La Agencia solicita cierta información para los casos en los que la llamada ha sido realizada por un tercero. En este caso, hemos comprobado que cuatro de las llamadas indicadas han sido realizada por colaboradores del sector door to door: Casmar, Three Quartets y Solivesa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/14 Se aporta como Documento número 2, carta remitida a la reclamante, en la que se informa de las gestiones anteriormente indicadas, realizadas por mi representada. TERCERO: Con fecha 6 de julio de 2020 de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Actuaciones respecto a las llamadas denunciadas desde el número ***TELEFONO.5 hacia el número ***TELEFONO.1 el día 14 de octubre de 2019 a las 18:31 horas. Consultado los Registros de Numeración y Operadores de Telecomunicación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el número ***TELEFONO.5, esta asignado a Least Cost Routing Telecom, S.L. Contestación de Least Cost Routing Telecom, S.L., el 17 de noviembre de 2020, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que el número llamante está asignado a Cámara Telecom, S.L., con número de NIF B24672123 y se aportan sus datos de contacto. Indicación de que está registrada una llamada el día 14 de octubre de 2019 desde el número ***TELEFONO.5 al ***TELEFONO.1 a las 18:30 horas. Contestación en nombre de Cámara Telecom, S.L., con entrada en la AEPD el día 17 de febrero de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que la línea ***TELEFONO.5 no está contratada por Cámara Telecom, S.L. y se aporta un escrito con sello de Least Cost Routing Telecom, S.L., en el que se indica que la línea ***TELEFONO.5 está contratada por la mercantil Comunicaciones Andoa, S.L., con NIF B81233751 y se aporta su domicilio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/14 Contestación en nombre de Comunicaciones Andoa, S.L., con entrada en la AEPD el día 26 de marzo de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de la línea llamante no está asignada a Comunicaciones Andoa, S.L. ni a ninguno de sus abonados, por lo que no pueden aportar la información requerida. Contestación en nombre de Orange Espagne S.A.U., que era el operador del teléfono que recibe las llamadas según declaración del titular del número, con entrada en la AEPD el 17 de noviembre de 2020, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Confirmación de que se recibió una llamada en el número ***TELEFONO.1 desde el número ***TELEFONO.5 el día 14 de octubre de 2019 a las 18:
  12. Actuaciones respecto a las llamadas denunciadas desde el número ***TELEFONO.8 hacia el número ***TELEFONO.1 el día 24 de enero de 2020 a las 16:14 horas: Consultado los Registros de Numeración y Operadores de Telecomunicación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el número ***TELEFONO.8, esta asignado a Least Cost Routing Telecom, S.L. Contestación en nombre de Least Cost Routing Telecom, S.L., con fecha 17 de noviembre de 2020, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que el número llamante está asignado a Cámara Telecom, S.L., con número de NIF B24672123 y se aportan sus datos de contacto. Indicación de que no hay registradas llamadas el día 24 de enero de 2020 desde el número ***TELEFONO.8 al ***TELEFONO.1 entre las 15:00 y las 17:
  13. Contestación en nombre de Orange Espagne S.A.U., que era el operador del teléfono que recibe las llamadas según declaración del titular del número, con entrada en la AEPD el 17 de noviembre de 2020, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/14 Confirmación de que se recibió una llamada en el número ***TELEFONO.1 desde el número ***TELEFONO.8 el día 24 de enero de 2020 a las 16:
  14. Contestación en nombre de Camara Telecom, S.L., con entrada en la AEPD el día 17 de febrero de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que la línea de abonado ***TELEFONO.8, el día 24 de enero de 2020, era titularidad de su cliente B.B.B., y domicilio en ***LOCALIDAD.
  15. Indicación de que la línea ***TELEFONO.8, el día 24 de enero de 2020, se utilizaba mediante un servicio de VoIP (voz sobre IP), que permite realizar llamadas a través de internet, por lo que no existe una instalación física en un domicilio. Actuaciones respecto a las llamadas denunciadas desde el número ***TELEFONO.7 hacia el número ***TELEFONO.1 el día 22 de octubre de 2019 a las 21:43 y a las 21:53 horas: Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de Orange Espagne S.A.U., que era el operador del teléfono que recibe las llamadas según declaración del titular del número, con entrada en la AEPD el 17 de noviembre de 2020, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Confirmación de que se recibieron llamadas en el número ***TELEFONO.1 desde el número ***TELEFONO.7 el día 22 de octubre de 2019 a las 21:43 y a las 21:53 horas. Contestación en nombre de Telefónica, que era el operador del número llamante según consulta en el registro de portabilidad de la Asociación de Operadores de Portabilidad, con entrada en la AEPD el 18 de noviembre de 2020, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que el número llamante estaba vacante en la fecha en que se realizaron las llamadas. Actuaciones respecto a las llamadas denunciadas desde el número ***TELEFONO.3 hacia el número ***TELEFONO.1 el día 1 de octubre de 2019 a las 20:56 horas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/14 En el escrito presentado por Vodafone en el expediente E/03246/2020, con fecha de presentación el 29 de junio de 2020, se aporta, entre otra, la siguiente información: El número llamante ***TELEFONO.3 ha sido utilizado por Casmar Telecom S.L. Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de Orange Espagne S.A.U., que era el operador del teléfono que recibe las llamadas según declaración del titular del número, con entrada en la AEPD el 17 de noviembre de 2020, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Confirmación de que se recibió una llamada en el número ***TELEFONO.1 desde el número ***TELEFONO.3 el día 1 de octubre de 2019 a las 20:56 horas. Actuaciones respecto a las llamadas denunciadas desde el número ***TELEFONO.2 hacia el número ***TELEFONO.1 el día 1 de octubre de 2019 a las 20:39 horas. Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de Orange Espagne S.A.U., que era el operador del teléfono que recibe las llamadas según declaración del titular del número, con entrada en la AEPD el 17 de noviembre de 2020, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Confirmación de que se recibió una llamada en el número ***TELEFONO.1 desde el número ***TELEFONO.2 el día 1 de octubre de 2019 a las 20:
  16. Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de Colt Technology Services, S.A.U., que era el operador del número llamante según consulta en el registro de portabilidad de la Asociación de Operadores de Portabilidad, con entrada en la AEPD el 10 de diciembre de 2020, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: El titular del número ***TELEFONO.2, que realiza la llamada, a día 1 de octubre de 2019 era Avancem Amb Vostè S.L., con NIF B63705305, y se aporta su domicilio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/14 Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de Avancem Amb Vostè, S.L., con entrada en la AEPD el día 25 de febrero de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: El número de teléfono estaba asignado a su cliente Siresa Campus, S.L., con NIF B86458643, y se aporta su domicilio. Esto se observa en la factura, aportada como anexo, para el cliente Siresa Campus, S.L. en el periodo de consumo del 1 al 31 de octubre de 2019, que incluye, entre otros, el número ***TELEFONO.
  17. No se realizó la llamada el día 1 de octubre de 2019, como se extrae de la lista de llamadas de la factura aportada como anexo, en la que se indica que el número ***TELEFONO.2 realizó cero llamadas durante el periodo de facturación del 1 al 31 de octubre. Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de Siresa Campus, S.L. (en adelante, Siresa), con entrada en la AEPD el 6 de abril de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Declaración de que el número de teléfono geográfico ***TELEFONO.2 está ligado a la línea ***TELEFONO.9, que se utiliza para la gestión de residencias. Declaración de que Siresa no tiene ninguna vinculación comercial con VODAFONE ni presta servicios de call center ni vende productos de Vodafone. Actuaciones respecto a las llamadas denunciadas desde el número ***TELEFONO.4 hacia el número ***TELEFONO.1 el día 3 de octubre de 2019 a las 19:54; y desde el número ***TELEFONO.6 hacia el número ***TELEFONO.1 el día 16 de octubre de 2019 a las 19:37 horas. En el escrito presentado por Vodafone en el expediente E/03246/2020, con fecha de presentación el 29 de junio de 2020, se aporta, entre otra, la siguiente información: El número llamante ***TELEFONO.4 ha sido utilizado por Three-Quarters. El número llamante ***TELEFONO.6 ha sido utilizado por Solivesa y Three-Quarters. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/14 Contestación en nombre de Orange, que era el operador del teléfono que recibe las llamadas según declaración del titular del número, con entrada en la AEPD el 17 de noviembre de 2020, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Confirmación de que se recibió una llamada en el número ***TELEFONO.1 desde el número ***TELEFONO.4 el día 3 de octubre de 2019 a las 19:54 horas. Confirmación de que se recibió una llamada en el número ***TELEFONO.1 desde el número ***TELEFONO.6 el día 16 de octubre de 2019 a las 19:38 horas. Contestación en nombre de Rumbatel Telecomunicaciones, S.L., con entrada en la AEPD el 23 de noviembre de 2020, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Denuncia presentada por el gerente de Donna Live Scoop el 31 de enero de 2020 por la utilización no autorizada de varios teléfonos del rango ***TELEFONO.10 al ***TELEFONO.11 para realizar llamadas a deshoras o molestas diciendo ser de la empresa Jazztel. El día 9 de noviembre de 2020, tiene entrada en la AEPD un escrito presentado en nombre de la Adigital como contestación a requerimiento de información que contiene, entre otra, la siguiente información respecto a la inscripción del número de teléfono ***TELEFONO.1 en la lista Robinson de esta asociación: Certificación de que el número de teléfono ***TELEFONO.1 está inscrito en el canal telefónico del servicio de lista Robinson desde el 22 de mayo de
  18. En los escritos dentro del expediente E/10482/2020, presentados en nombre de Vodafone, con entrada en la AEPD el 19 de agosto de 2021, se aporta, entre otra, la siguiente información: Manifestación de que Casmar Telecom S.L. tenía firmado un contrato de agencia con Vodafone para comercializar los servicios de Vodafone, en el que se especifica que Casmar Telecom S.L. tenía la responsabilidad de filtrar con la Lista Robinson de Adigital las llamadas a potenciales clientes; y que, adicionalmente, Vodafone propuso un sistema para realizar el filtrado de la lista Robinson interna de Vodafone (esta lista contiene los números de teléfono de personas que han indicado directamente a Vodafone que no quieren recibir comunicaciones comerciales) a través del prestador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/14 de servicios de centralita virtual que seleccionase Casmar Telecom S.L., que, en este caso, fue Oasip Servicio Integral de Telecomunicaciones S.L. En esta manifestación, Vodafone indica que el filtrado de los números presentes en la Lista Robinson de Adigital era responsabilidad de Casmar Telecom S.L., y que únicamente se remitía a Casmar Telecom S.L. la lista Robinson interna de Vodafone. Indicación de que no existe un contrato de prestación de servicios entre Vodafone y Oasip Servicio Integral de Telecomunicaciones S.L. sino que, lo que existe es un acuerdo para el intercambio de datos personales con el fin de que Oasip Servicio Integral de Telecomunicaciones S.L. le pueda prestar a Casmar Telecom S.L. el servicio de centralita virtual en el que se haga el filtrado de las llamadas por la lista Robinson interna de Vodafone. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a), f) y h) del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control, lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/14 El artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica "Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados", dispone en su apartado 1.b), lo siguiente: "
  19. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (...) b) A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho." III Derecho de oposición Conforme a lo estipulado en el artículo 21 del RGPD, que regula el derecho de oposición: "
  20. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras e) o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.
  21. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia.
  22. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines.
  23. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información.
  24. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas.
  25. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/14 necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público." IV Sistemas de exclusión publicitaria Teniendo en cuenta el contenido del apartado cuarto del artículo 23 de la LOPDGDD, "
  26. Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente. No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla." V Conclusión A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, se ha tenido conocimiento de que el número de teléfono ***TELEFONO.1 estaba inscrito en la lista Robinson de Adigital desde el 22 de mayo de
  27. Por otra parte, la línea de teléfono ***TELEFONO.1 recibió una llamada del número ***TELEFONO.5 el día 14 de octubre de 2019 a las 18:32 horas. Vodafone manifiesta que el número llamante ***TELEFONO.5 era utilizado por su colaborador ThreeQuarters Full S.L., el cual prestaba servicios de Agencia/Distribuidor para Vodafone en julio
  28. Asimismo, la línea de teléfono ***TELEFONO.1 recibió una llamada del número ***TELEFONO.3 el día 1 de octubre de 2019 a las 20:56 horas. Vodafone expone que el número ***TELEFONO.3 era utilizado por su colaborador Casmar Telecom S.L. el cual prestaba servicios de Agencia/Distribuidor para Vodafone en julio de
  29. Por otro lado, la línea de teléfono ***TELEFONO.1 recibió una llamada del número llamante ***TELEFONO.4 el día 3 de octubre de 2019 a las 19:54 horas. Vodafone indica que el número ***TELEFONO.4 era utilizado por su colaborador Three-Quarters Full S.L. En relación con el número llamante ***TELEFONO.6, el usuario de dicho número es la entidad Donna Live Scoop, la cual ha presentado denuncia el 31 de enero de 2020 por la utilización no autorizada de varios de sus números teléfonos del rango ***TELEFONO.10 al ***TELEFONO.11 para realizar llamadas a deshoras o molestas diciendo ser de la empresa Jazztel. Del resto de llamadas no se ha podido confirmar que existieran o no ha podido ser identificado el titular del número que realizó la llamada o la finalidad comercial de esa llamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/14 La infracción se tipifica como grave en el artículo 77.37 de la Ley General de Telecomunicaciones Ley 9/2014, de 9 de mayo, que considera como tal: “La vulneración grave de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el título III de la Ley y su normativa de desarrollo”. Cabe señalar a este respecto que el artículo 83 de la Ley General de Telecomunicaciones regula la prescripción y señala: “
  30. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. En el supuesto de infracción continuada, la fecha inicial del cómputo será aquella en que deje de realizarse la actividad infractora o la del último acto con que la infracción se consume. No obstante, se entenderá que persiste la infracción en tanto los equipos, aparatos o instalaciones objeto del expediente no se encuentren a disposición de la Administración o quede constancia fehaciente de su imposibilidad de uso.
  31. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor”. En este caso concreto, de la documentación obrante en el expediente; se puede constatar que las llamadas fueron realizadas en el mes de octubre del año 2019 y en el mes de enero del año 2020 por lo que al haber transcurrido dos años, la posible infracción denunciada ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.1 de la Ley General de Telecomunicaciones. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A. y a Vodafone España, S.A.U. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/14 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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