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AI-00191-2023

1/7  Expediente N.º: EXP202300567 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de diciembre de 2022, se presentó reclamación con número de registro de entrada REGAGE22e00055517818 ante la Agencia Española de Protección de Datos contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que es propietario de una finca cuyo acceso se realiza a través de un camino que conecta con una vía de acceso público, siendo un camino sobre el que existe una servidumbre de paso, situándose en el transcurso de dicho camino una serie de fincas de la parte reclamada, que cuentan con la condición de predios sirvientes en los tramos que coinciden con dichas fincas, habiendo instalado la parte reclamada cámaras de videovigilancia a lo largo de dichos tramos, entendiendo la parte reclamante que dicha actuación afecta su derecho de tránsito por dicho camino y trasciende de las capacidades de la parte reclamada, sin que conste la señalización del espacio objeto del sistema de videovigilancia objeto de reclamación. Aporta documentación acreditativa de la propiedad de los terrenos afectados, de la existencia de una servidumbre de paso sobre dichos terrenos e imágenes de la ubicación de las cámaras. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 18/01/23, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), consta recibido en tiempo y forma en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: Con fecha 17/02/23 se recibe escrito de la parte reclamada en relación a los “hechos” objeto de traslado por esta Agencia, exponiendo lo siguiente: “El sistema de videovigilancia, no se encuentra captando imágenes desproporcionadas, son proporcionadas en cuanto se circunscribe al ámbito privado. Se encuentra instalada en espacio privado, en los accesos o entradas, fachada y en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 espacio privado/terreno de propiedad privada, y las pocas imágenes de espacio público, son imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende (interés vital del afectado o de otra persona, en concreto, velar por la vida, seguridad e integridad física mía y de mi familia (medida disuasoria)). Aunque en el momento de la restauración de la Casa Rural, se hizo la preinstalación del sistema de vigilancia, no se ha visto la necesidad de colocar las cámaras hasta fechas recientes. Ello, entre otros, por los siguientes motivos: Robos de frutas (la existente en las fincas: aguacates, aceitunas, etc). Daños varios: quema con algún producto de varias palmeras canarias y datileras ubicadas en la propiedad, plantas arrancadas (ornamentales y frutales), corte y robo de cadenas y candados colocados en la antigua zona de aparcamiento junto a la casa rural, depósito de basura, etc. De algunas de estas acciones se puso denuncia en su día. Que, doña B.B.B. (parte reclamante), según se dice en la comunicación recibida (la cual no se me aporta y, por consiguiente, ni puedo valorar en su totalidad) hace una serie de afirmaciones que no comparto por inciertas. Entre ellas: No hace más de 20 años que lleva haciendo el uso de la serventía de acceso, y el uso, puntual y ocasional, era permitido por mí por buena vecindad. Y ello pretende ser un derecho. Las veces que me he opuesto al paso por mi acceso, indicándole que su parcela tiene su propio acceso, he sido amenazado, posteriormente ha habido daños, etc. Ello puede observarse en las denuncias que aporto. Hay que añadir que antes en la parcela (...) no existía vivienda, su uso era agrícola y, ahora, al comenzar a vivir en ella, el uso de mi acceso pretende ser desmedido. Por tanto, el acceso a LA PARCELA (...) Y OTRAS, era por vaquería (al lado de un pozo que existía y por donde también pasaba el riego, con el tiempo se fueron depositando gran cantidad de escombros), continuaba al sur de la parcela 695, por la parcela 147, (se ha modificado en varias ocasiones su trazado), bajaba por antigua edificación en ruinas (...) y salía por al lado de la casa rural. Ese acceso ha sido cerrado por los propietarios de la parcela (...), pretendiendo ahora que el paso sea por mi propiedad. El riego para las dos fincas de la parcela 145, era por actual acceso a la casa rural. Al oeste (poniente) de la parcela 695 no hay constituida ninguna serventía. Como puede observarse en la escritura que se aporta, linda con la actual parcela 125 (de don C.C.C., donde está parte de la vaquería. Antes de era del Abitestato don D.D.D. y Patrimonio del Estado se la adjudica al actual propietario). Por tanto, tal como se demuestra en el título de propiedad (y también catastralmente), al lindar la parcela 695 por el poniente con la 125 el actual acceso a la casa rural está totalmente dentro de mi propiedad. Por consiguiente, la pretendida continuidad de la serventía aludida por la reclamante no se sostiene con los títulos de mi propiedad. Tampoco es pública (como se certifica en el documento que se adjunta del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1), siendo de uso exclusivo (privado) para mi propiedad. Que, por si fuera de interés, éstos hechos han sucedido con posterioridad a amenazas recibidas por un vecino colindante, don E.E.E. (el propietario de la parcela (...), esposo de la arriba mencionada F.F.F.y padre de las también citadas B.B.B. y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 G.G.G.). Que ello se puso en conocimiento de la Guardia Civil de ***LOCALIDAD.2 mediante denuncia presentada el día 23 de enero de 2021. Que el 11 de mayo del 2021, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NºX (ANTIGUO MIXTO Nº X), SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA (Sentencia ***NÚMERO.1) condenando al denunciado don E.E.E. como autor responsable criminalmente de un Delito Leve de amenazas. Dada la zona donde se encuentra la casa rural, los daños que se han ido produciendo, las amenazas recibidas, las coacciones, etc., han originado un enorme miedo hacia mi persona y hacia mi familia y propiedades. La imagen de la casa rural se ha visto perjudicada. La sensación de seguridad de los que la visitan y se quedan en ella no puede ser la misma que si no se observara ningún daño. Mi familia (mujer e hijos) también siente temor y miedo. He de añadir mi temor a encerronas, provocaciones, etc. Todo ello me ha obligado recientemente a colocar las cámaras para poder, así, demostrar los autores de los daños y como medida disuasoria. Si esa AEPD tomara alguna decisión contraria a la instalación, ello provocaría en mí un gran temor, inseguridad y también se vería afectada la imagen de la casa rural y también la sensación de seguridad de los moradores en ella”. CUARTO: Con fecha 4 de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso se procede a analizar la reclamación de fecha 04/12/22 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “ha colocado un conjunto de cámaras de videovigilancia (al menos 6 unidades) en varias zonas alrededor de la serventía, enfocando para la misma y para zonas exteriores, intimidando e incumpliendo la normativa vigente (…)”—folio nº 2 punto 7 Escrito reclamación--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Los hechos se centran en el marco de protección de datos en la presunta afectación de derechos de terceros con las cámaras instaladas mediante el “tratamiento de los mismos” fuera de los casos permitidos por la normativa en vigor. El art. 5.1
  3. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). La parte reclamada en el ejercicio de su derecho a la defensa en el marco del presente procedimiento responde a este organismo en escrito de fecha 17/02/23 negando la ilegalidad del sistema argumentado disponer de cartel informativo indicando se trata de <zona video-vigilada>, así como que las imágenes obtenidas son de ámbito privado. “Se encuentra instalada en espacio privado, en los accesos o entradas, fachada y en espacio privado/terreno de propiedad privada, y las pocas imágenes de espacio público, son imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende (interés vital del afectado o de otra persona, en concreto, velar por la vida, seguridad e integridad física mía y de mi familia (medida disuasoria)”-folio nº 2 Escrito de defensa de fecha 17/02/23---. Igualmente, manifiesta “conflictos” de diversa índole con la parte reclamante que han derivado según sus manifestaciones en “daños” y “amenazas” hacia su persona, aportando copia de Denuncias ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Analizadas por este organismo las argumentaciones de ambas partes el conflicto principal se centra en el tránsito por medio de serventía entre las parcelas de su propiedad, verdadero problema entre las mismas. Ambos presentan amplia documentación sobre la pretendida naturaleza del camino a modo de serventía (naturaleza privada o pública), cuando la realidad de los hechos es que este tipo de cuestiones excede del marco competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2011, recurso 2223/2010, en su Fundamento de Jurídico IV, último párrafo recoge lo siguiente: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no concurre en el caso presente”. III En relación a la presencia de las cámaras sin entrar en profundidad en cuestiones “complejas” desde el punto de vista del derecho civil y dado el carácter “especial” de la serventía canaria como figura consuetudinaria, procede señalar lo siguiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Conviene recordar que una <serventía> es un tipo de camino o porción de terreno transitable del que se sirven los colindantes, y que discurre por terrenos de propiedad particular de cada uno de ellos, pero no es de propiedad exclusiva de alguno de los propietarios de las fincas colindantes que son titulares del derecho de paso, con la finalidad de acceder a un camino público. No se trata de un camino público, o de un camino privado de uso público, pues las facultades de paso la ostentan sólo, y en forma solidaria, cada uno de titulares de la Serventía. En el Código Civil no se acoge la «Serventía» como institución, habiendo recibido carta de naturaleza en la jurisprudencia del Tribunal Supremo como institución consuetudinaria aplicable en el ámbito de las Islas Canarias [STS 10/07/1985 (RJ 1985, 3967)]. La presencia de dispositivos de captación de imágenes (datos personales) se tiene que ajustar a la actual normativa en vigor en la materia, buscando un equilibrio entre los derechos que puedan verse afectados, pero no haciendo un uso de las mismas desproporcionado o con la finalidad de continuar en la rencilla vecinal, que es lo que está en el trasfondo de la presente reclamación. No nos encontramos ante un camino de naturaleza pública, sino que el uso del mismo se limita a los usufructuarios del mismo, por tanto, el impacto desde el punto de vista de protección de datos es menor, limitándose a los pocos propietarios que hagan uso del mismo. Entre las partes a raíz del conflicto sobre el uso y naturaleza del camino, se han producido diversos hechos que han dado lugar a Denuncias diversas y a la judicialización del conflicto ente las mismas (vgr. Delitos de daños patrimoniales, amenazas, etc). Las cámaras de video-vigilancia tienen como finalidad esencial la protección de bienes, instalaciones y personas, sirviendo las pruebas obtenidas mediante la grabación de medio de acreditar conductas contrarias al ordenamiento jurídico. Las partes no esgrimen infracciones en el marco de protección de datos, pues los datos de ambas son ampliamente conocidos a raíz de los diversos juicios entre las mismas, sino cuestiones de índole civil sobre el uso del camino en cuestión y la titularidad del mismo, que es lo que se afanan en demostrar a esta Agencia mediante las correspondientes escrituras de propiedad y el análisis en su caso de las mismas por este organismo. El artículo 22 de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: 1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones 2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior” La parte reclamada ha argumentado diversas conductas de la parte reclamante que justifican la presencia de las cámaras enfocadas hacia parte de la zona de serventía, en lo necesario para evitar conductas inclusive de índole delictiva. A mayor abundamiento, la parte reclamada acredita disponer de cartel (
  4. es)informativos en la zona de acceso a las fincas de su propiedad indicando que se trata de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 <Zona video-vigilada>, sin que conste que el reclamante haya ejercitado derecho de acceso a las mismas en legal forma. No se han recibido quejas de otros vecinos (
  5. as)de la zona que pudieran verse intimidados por la presencia de las cámaras o se ha acreditado un tratamiento fuera de los casos permitidos por la normativa en vigor, mucho menos de menores de edad como se expone en la reclamación. De acuerdo a lo expuesto, analizado el caso en su conjunto se permite la presencia de las cámaras de video-vigilancia ajustándose a los criterios de este organismo limitándose lo más posible a la zona privativa de las fincas de su propiedad, recordando que las imágenes obtenidas deben ser puestas a disposición de las autoridades competentes en caso de captar las conductas descritas, evitando en todo momento como recomendación efectuar un control de la zona de acceso (entradas/salidas) de la propiedad del reclamante en su caso. Todo ello sin perjuicio de que la cuestión pueda ser objeto de análisis en las instancias judiciales civiles oportunas cuyos criterios no tienen por qué coincidir con lo argumentado por esta Agencia. IV Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Se recomienda a las partes reconducir sus relaciones a las reglas mínimas de convivencia vecinal, haciendo un uso pacífico del terreno objeto de serventía a sus parcelas correspondientes o en su caso dirimir sus controversias en las diversas instancias judiciales, por ser estas las competentes en la materia que exponen. De acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  6. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 940-020323 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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