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AI-00196-2022

1/4  Expediente N.º: EXP202200360 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), con fecha 2 de enero de 2022, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la Comunidad Propietarios ***DIRECCIÓN.1, con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada ha publicado en los tablones de anuncios (cerrados con llave) de los bloques que forman parte de la misma, copia del Acta de junta, de fecha 9 de junio de 2021, donde se toma el acuerdo de destituir al administrador y al presidente, y en ella figuran sus datos personales (nombre, apellidos y su condición de administrador de fincas). Asimismo, manifiesta que un trabajador de la comunidad de propietarios es quien tiene la llave de los tablones de anuncios. Junto a la notificación se aporta numerosa documentación referida a la reunión de un grupo de propietarios y el nombramiento de nuevo Presidente y nuevo administrador; su denuncia por estos hechos; la solicitud de entrega de documentación y la respuesta del Presidente cesado, entre otros. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 2 de febrero de 2022, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 2 de abril de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Legitimación para el tratamiento El artículo 6 del RGPD, regula la licitud del tratamiento estableciendo lo siguiente: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  3. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  4. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  5. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  6. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  7. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  8. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  9. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” Por su parte el artículo 19 de la LOPDGDD establece una presunción de prevalencia del interés legítimo, en relación con el tratamiento de datos de contacto, de empresarios individuales y de profesiones liberales, cuando concurren las siguientes circunstancias: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 1. Salvo prueba en contrario, se presumirá amparado en lo dispuesto en el artículo 6.1.
  10. f)del Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de los datos de contacto y en su caso los relativos a la función o puesto desempeñado de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
  11. a)Que el tratamiento se refiera únicamente a los datos necesarios para su localización profesional.
  12. b)Que la finalidad del tratamiento sea únicamente mantener relaciones de cualquier índole con la persona jurídica en la que el afectado preste sus servicios. 2. La misma presunción operará para el tratamiento de los datos relativos a los empresarios individuales y a los profesionales liberales, cuando se refieran a ellos únicamente en dicha condición y no se traten para entablar una relación con los mismos como personas físicas. 3. Los responsables o encargados del tratamiento a los que se refiere el artículo 77.1 de esta ley orgánica podrán también tratar los datos mencionados en los dos apartados anteriores cuando ello se derive de una obligación legal o sea necesario para el ejercicio de sus competencias. Un administrador de fincas es un profesional que se encarga de gestionar, a petición de los propietarios de fincas rústicas o urbanas, o por decisión de una junta de propietarios, los asuntos financieros, legales y técnicos necesarios para el mantenimiento y gestión económica de las mismas. Bien puede trabajar en el marco de una sociedad o como profesional. III Conclusión En el presente caso, la parte reclamante (administrador de fincas) presenta reclamación contra la parte reclamada, por la publicación de sus datos en el tablón de anuncios de la Comunidad. En relación con una presunta vulneración del artículo 6.1 del RGPD relacionada con la licitud del tratamiento de sus datos personales al publicarlos en el tablón de anuncios de la Comunidad de propietarios, hay que señalar que de la documentación obrante en el expediente se desprende ausencia del elemento subjetivo de culpabilidad necesario en la actuación de la parte reclamada para ejercer la potestad sancionadora. En este sentido, esta Agencia tras realizar las correspondientes comprobaciones de la documentación aportada, considera que la entidad reclamada ha actuado con una diligencia razonable ya que de conformidad con el artículo 19 de la LOPDGDD, indicado en el fundamento de derecho II, la parte reclamada se encuentra legitimada para el tratamiento realizado de sus datos personales al hacerlo en su condición de administrador de fincas y su cese. Esto es así, porque en este caso concreto, se constata que los datos publicados en el Tablón de anuncios son los relativos a su condición de administrador, así como el cese del Presidente y administrador de la Comunidad reclamada, tratamiento habilitado en el artículo 6 del RGPD y 19 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 El resto de la documentación aportada se debe a la convocatoria de la Junta de propietarios, los nombramientos efectuados y las denuncias por esos concretos asuntos, que exceden de las competencias de esta Agencia, y aparecen regulados en la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia, procede el archivo de las presentes actuaciones al no advertir incumplimiento alguno de la normativa de protección de datos, puesto que los hechos constatados no evidencian conducta subsumible en el catálogo de infracciones previstas y sancionadas en dicha normativa. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. y a la Comunidad Propietarios ***DIRECCIÓN.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  13. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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