1/6 Expediente N.º: EXP202403970 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 y 12 de febrero de 2024, se presentaron reclamaciones con número de registro de entrada REGAGE24e00010747799 y REGAGE24e00010825782 ante la Agencia Española de Protección de Datos contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. SME. con NIF A84818558 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basan las reclamaciones son los siguientes: Ambos reclamantes manifiestan que la parte reclamada va a restringir el acceso a sus contenidos únicamente a los ciudadanos que se registren en dicha plataforma. En el proceso de registro se solicitan los siguientes datos personales: correo electrónico, contraseña, código postal, fecha de nacimiento, y género. Obligatoriamente se tiene que facilitar el correo electrónico y la contraseña, el resto de los datos son opcionales. Ambos reclamantes manifiestan que la obligación de registrase supone un cambio sustancial que afecta a su intimidad y privacidad. En la reclamación de 12 de febrero se destaca que “esta acción vulnera el derecho a la información, añadiendo un requisito arbitrario e innecesario, en forma de coacción (o accedes, o te quedas sin poder usarlo), para acceder a un contenido que es perfectamente accesible sin añadir ese requisito”. En este sentido, significa que, se establece una discriminación entre los ciudadanos que están dispuestos a someterse a la coacción y los que, en aras de defender su privacidad, intimidad y visualización anónima, no lo están. Por ello, se pregunta en la reclamación del 12 de febrero ¿Por qué tiene que saber RTVE cuándo veo la televisión, a qué horas, cuánto tiempo, qué programas, dónde vivo, qué edad tengo? Ambos reclamantes solicitan que se tomen las medidas necesarias para proteger el derecho a la intimidad y la privacidad como telespectador para poder seguir disfrutando de los contenidos de forma completamente anónima como hasta ahora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/6 Asimismo, indican que la opción de registrase debe ser voluntaria para los ciudadanos que libremente así lo elijan, proporcionar información sobre su comportamiento, su opinión sobre los contenidos, etc. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dichas reclamaciones a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 19/03/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 10/04//2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando lo siguiente: "Que el sistema de registro de RTVE Play no constituye un registro arbitrario, innecesario y discriminatorio como alegan los denunciantes, sino todo lo contrario, un cambio de concepto en la distribución de contenidos audiovisuales, con una experiencia distinta de usuario basado en contenidos y no en canales, que nos permite cumplir nuestro mandato de servicio público y obtener unos indicadores de calidad audiovisual y de valor de servicio público objetivamente cuantificable, todo ello por mandato legal. (...) La Ley al establecer el carácter de servicio público, con la exigencia de ofrecer calidad, diversidad e innovación, impone a RTVE, a que deba comprometerse en cuanto a la selección de los contenidos de sus medios, a tener que analizar hábitos y preferencias de los ciudadanos en el consumo de televisión (...). En el proceso de definición de los datos necesarios a la hora del alta de usuario, se ha tenido en cuenta el concepto de minimización de datos, recogiéndose exclusivamente aquellos datos que son estrictamente necesarios para cumplir con las finalidades descritas: La solicitud del correo electrónico, como identificador del usuario de la plataforma y como elemento indispensable para el proceso de identificación, autenticación de la plataforma, así como para el proceso de recuperación de contraseñas. Fecha de nacimiento, desde la perspectiva que nuestra política de privacidad no permite registrarse como usuarios de la plataforma a menores de 14 años, así como para analizar el consumo de contenidos por edad y de esta manera cumplir con la función de servicio público que nos impone tener que acceder a todos los segmentos de edad y mostrar contenidos más afines a los distintos grupos de edad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/6 Sexo, con el objeto de analizar los consumos de los contenidos por género, que como en el caso anterior, por la función de servicio público, nuestra programación debe llega por igual a ambos géneros, si bien se deja la opción de no contestar. País, con el fin de conocer la presencia nacional o internacional. Establecer reglas sobre contenidos vinculados a los servicios públicos que se prestan sobre aquellos usuarios ubicados sobre la geografía española, así como no suministrar contenidos audiovisuales que tengan restricciones en materia de propiedad intelectual por geografías. Código Postal, con el propósito de ofrecer información local y comprobar la aceptación que los contenidos de RTVE tienen en las distintas partes de España por su propia idiosincrasia, dado que debemos atender todas las coberturas geográficas, asumiendo la existencia de las diversas nacionalidades y regiones." TERCERO: Con fecha 24 de abril de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite las reclamaciones presentadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Minimización de datos La letra
- c)del artículo 5.1 del RGPD propugna: "1. Los datos personales serán: (…)
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);" C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/6 El tratamiento de datos personales está sometido al resto de los principios del tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD que dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. Esto significa que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son tratados. El tratamiento debe ser ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el momento de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Conforme a lo antedicho, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de estos. III Conclusión El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor. El Tribunal Constitucional (SSTC 131/2003 y 242/2005, por todas) se ha pronunciado en ese sentido al indicar que una de las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia es que la sanción esté fundada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta imputada y que recae sobre la Administración pública actuante la carga probatoria de la comisión del ilícito administrativo y de la participación en él del denunciado. Por su parte, el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece como uno de los principios de la potestad sancionadora el de la “Responsabilidad”, determinando al respecto que: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. Igualmente, se debe tener en cuenta lo que establece el artículo 53.2 la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que: “Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables, tendrán los siguientes derechos: (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/6
- b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario” En el caso que nos ocupa, los reclamantes se quejan de que para darte de alta en RTVE PLAY hay que incluir datos como sexo, edad, país, código postal. La parte reclamada ha puesto de manifiesto que su actuación se ha regido en todo momento acudiendo a la regulación y su misión de servicio público y atender a todos los colectivos, de manera que para controlar el posible acceso por menores (lo prohíbe a menores de 14 años) y tener datos de uso de contenidos por edades y sexos. La parte reclamada da una pormenorizada explicación del régimen vigente que justificaría la legitimación por artículos 6.1.
- c)y
- e)del RGPD donde se indica que: “El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: (…)
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; (…)
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; (…)” A mayores la parte reclamada ha indicado que el campo “sexo” es de rellenado voluntario. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Así pues, al no haber sido posible atribuir la responsabilidad por el tratamiento de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. SME. y a los reclamantes. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez sea firme en vía administrativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-120525 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es