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AI-00204-2024

1/7  Expediente N.º: EXP202402365 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de enero de 2024 se presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra VODAFONE SERVICIOS, S.L. con NIF B87539284 (en adelante, VODAFONE o la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que VODAFONE ha solicitado la inclusión de sus datos personales en ASNEF, fichero de solvencia patrimonial y crédito, en relación con una deuda que no le ha sido requerida previamente. Solicita el 11/12/2023 al citado fichero el acceso a los datos que figuren inscritos sobre la inclusión de sus datos personales y recibe contestación, en la misma fecha, en la que se le informa que la fecha de alta es de 6/07/2023. La parte reclamante tiene conocimiento de su inclusión en este fichero al recibir el requerimiento del pago de la deuda de la ***EMPRESA.1, el 10/10/2023, a su dirección de correo electrónico ***EMAIL.1, que es el que figura en los contratos firmados con VODAFONE y también en el correo electrónico de su madre, ***EMAIL.2, que afirma no habérselo facilitado a la compañía. Junto a la notificación se aporta: - Escrito de contestación de Equifax, de fecha 11/12/2023, a la solicitud de acceso a los datos que figuran registrados en el Fichero ASNEF, y por el que le remiten la información que aparece asociada a su identificador en el referido fichero, siendo VODAFONE la empresa informante, la fecha del alta es del 6/07/2023 y la fecha de visualización es del 5/08/2023. - Correos electrónicos recibidos de ***EMPRESA.1 requiriendo el pago de la deuda, en fecha 10/10/2023. Uno de ellos enviado a la dirección de correo electrónico ***EMAIL.1,) y otro enviado a la dirección de correo electrónico ***EMAIL.2. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a VODAFONE, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/7 acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue notificado en fecha 21/02/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 10 de abril de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos (SGID) procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, requiriendo información a la parte reclamada. En fecha 04/06/2025 la parte reclamada presentó escrito de contestación al requerimiento en el que entre otros aspectos manifestó: - A raíz del traslado de la reclamación, la parte reclamada ha procedido a verificar las cuestiones indicadas en la reclamación. En primer lugar, se ha verificado que se han remitido a la parte reclamante los requerimientos previos de pago, constando que efectivamente se habían enviado, no figurando como devueltos o rechazados y adjunta la documentación acreditativa del envío de los requerimientos previos de pago. Los requerimientos previos de pago se han remitido a la siguiente dirección ***DIRECCIÓN.1, que consta en sistemas (acompañan captura de pantalla del sistema). Adicionalmente, VODAFONE ha consultado los sistemas internos para verificar si figuran cantidades adeudadas, no encontrándose cantidades debidas desde el 9/01/2025, fecha en la que se procede a abonar las cantidades debidas a VODAFONE por parte de la reclamante, en concreto, ***CANTIDAD.1. Las cantidades debidas por la reclamante se originaron como consecuencia del impago de las siguientes facturas, ***REFERENCIA.1, ***REFERENCIA.2, y ***REFERENCIA.3, de fechas 8 y 22 de noviembre de 2022 y del 1 de diciembre de 2022, asociadas con los contratos de las líneas móviles ***TELÉFONO.1, ***TELÉFONO.2, línea fija ***TELÉFONO.3 y televisión ***REFERENCIA.4, contratadas por la reclamante con fecha 14 y 20 de julio de 2021. Se adjunta documentos con los servicios contratados por la reclamante con fecha 14 y 20 de julio de 2021. Se adjuntan las facturas ***REFERENCIA.1, ***REFERENCIA.2, y ***REFERENCIA.3 de las cantidades debidas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/7 Por último, la parte reclamada dado que se han abonado las cantidades adeudadas, procede a bloquear los datos personales de la reclamante y para justificar este punto, como prueba del bloqueo de los datos ejecutado, acompañando captura de pantalla de los sistemas de Vodafone. La parte reclamada manifiesta que el DNI de la reclamante tampoco arroja resultados en los ficheros de solvencia patrimonial con los cuales VODAFONE colabora, lo que quiere decir que sus datos no constan en dichos ficheros. Aporta captura de pantalla de los sistemas de estas entidades, en donde se puede observar que no se arrojan resultados si se incluye el documento de identidad de la reclamante. En segundo lugar, en relación con la entidad mencionada por la reclamante, ***EMPRESA.1, VODAFONE ha contactado con el proveedor que realiza las llamadas de la actividad de recobro y nos informan que ***EMPRESA.1 no es una entidad jurídica como tal y que la plantilla de ciertos correos electrónicos antiguos reclamando el pago incluía la mención a ***EMPRESA.1, pero como departamento o área de ***EMPRESA.2, entidad con la que VODAFONE tiene contratados estos servicios de recobro. A los efectos de probar la contratación de dichos servicios de recobro a ***EMPRESA.2, la parte reclamada adjunta el contrato de encargado del tratamiento firmado con dicho proveedor. Por último, la reclamante indica en su reclamación que este proveedor ha contactado a la reclamante en dos correos electrónicos distintos, enviando uno de ellos a la reclamante y otro a su madre. VODAFONE no ha podido corroborar si consta en bases de datos el correo electrónico de la madre y afirma que el correo electrónico más actual que consta en sistemas para la parte reclamante es ***EMAIL.2. VODAFONE manifiesta que ha remitido carta a la parte reclamante informándole de que, actualmente, no consta deuda asociada a la reclamante por haberse abonado las cantidades debidas con fecha 9/01/2025. Adicionalmente se le informa de los requerimientos previo de pago enviados a la dirección existente en sistema en el momento de enviarse dichos requerimientos. La parte reclamada indica que la deuda de la parte reclamante se dio de baja del fichero ASNEF en fecha 9/01/2024. VODAFONE manifiesta que puede comunicar a los ficheros de solvencia negativa los datos de aquellos clientes que haya impagado cantidades respecto de los servicios contratados, en base al interés legítimo de la compañía, siempre y cuando las cantidades adeudadas sean ciertas, veraces y exigibles y no hayan transcurrido más de cinco años desde el vencimiento de la deuda. La base de legitimación es el interés legítimo de VODAFONE, regulado en el artículo 6.1.

  1. f)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/7 en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante, “RGPD”). También se informa de esta posibilidad en los requerimientos previos de pago enviados a la reclamante, que constan como no devueltos o rechazados. Los requerimientos de pago incluyen dicha información de la siguiente manera: La acreditación de la reclamación de la deuda, de forma previa a la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia negativa BADEXUG-EXPERIAN y ASNEF-EQUIFAX son los requerimientos previos de pago enviados y no devueltos o rechazados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
  2. f)y
  3. h)del RGPD confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Sistemas de información crediticia El artículo 20 de la LOPDGDD, que regula los sistemas de información crediticia, dispone en su apartado primero lo siguiente: "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
  4. a)Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
  5. b)Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/7
  6. c)Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
  7. d)Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
  8. e)Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.
  9. a)del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
  10. f)Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta." La parte reclamante basa su reclamación en que VODAFONE incluye sus datos personales en el fichero de información crediticia ASNEF, en relación con una deuda que no le ha sido requerida previamente. La LOPDGDD no menciona explícitamente la necesidad de realizar un requerimiento previo de pago para la inclusión de los datos de los deudores en estos sistemas comunes de solvencia, sólo establece un requisito formal de información que puede realizarse en el contrato o en el momento de requerir el pago al deudor. De este modo, el acreedor ha de requerir de pago al deudor e informarle en el contrato o en el momento de requerirle el pago acerca de la posibilidad de inclusión de sus datos en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. En consecuencia, es preciso que el acreedor justifique haber requerido de pago al deudor y haber cumplido esta obligación formal de información, con anterioridad a la inclusión de los datos personales de su deudor en el sistema. El acreedor debe acreditar el cumplimiento de este deber, de tal manera que cuando el afectado niegue haber sido requerido de pago o informado con carácter previo a la inclusión de sus datos en el sistema de la posibilidad de esta inclusión, el acreedor deberá acreditar que ha cumplido estos requisitos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/7 En este caso concreto, tal y como se informa en las actuaciones previas de investigación, por parte de VODAFONE se han remitido a la parte reclamante los requerimientos previos de pago de una deuda cierta, vencida y exigible, constando que efectivamente se habían enviado, con fechas 23/05/2023, anterior a su inclusión en el fichero de morosidad y con fecha 12/01/2024, no figurando como devueltos o rechazados y adjuntando la documentación acreditativa del envío de los requerimientos previos de pago. Por otra parte, en los contratos firmados entre Vodafone y la reclamante, el 14/07/2021 y 20/07/2021, se recoge expresamente que “por interés legítimo ya que es necesario para la prestación del Servicio podrá: “(
  11. iv)consultar ficheros solvencia para prevenir el fraude en la contratación y posterior prestación del Servicio e incluir en estos ficheros los datos del Cliente que impaga los Servicios en aras de garantizar su derecho legítimo al cobro de los mismos”. A la vista de la documentación obrante en el expediente, consta que VODAFONE informó en los contratos firmados por la parte reclamante, el 14/07/2021 y 20/07/2021, de la posibilidad de consultar ficheros de solvencia patrimonial en caso de impago y por otra parte, envió un requerimiento de pago, el 23/05/2023, anterior a su inclusión en dichos ficheros, que fue realizada el 6/07/2023, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 20.1 de la LOPDGDD, transcrito anteriormente. III Conclusión Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Así pues, al no haber sido posible atribuir la responsabilidad por el tratamiento de datos personales, de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE SERVICIOS, S.L. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  12. c)de la LPACAP, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/7 plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-120525 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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