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AI-00214-2022

1/5  Expediente N.º: EXP202205707 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 8 de enero de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A. con NIF A80907397 (en adelante, VODAFONE). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante presenta reclamación por la recepción de unas llamadas comerciales en su línea móvil, ***TELEFONO.1, registrada en la Lista Robinson desde el 28/05/2021. Las llamadas se realizaron desde las líneas ***TELEFONO.2, ***TELEFONO.3 y ***TELEFONO.4. Junto a la notificación se aporta: - Certificado de inscripción en Lista Robinson desde el 28/05/2021. - Acredita la atención del derecho de oposición por parte de la entidad de telecomunicaciones reclamada, aportando la transcripción de comunicaciones mantenidas con el servicio de atención al cliente de la reclamada en diciembre de 2021. SEGUNDO: Con fecha 8 de abril de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN A raíz de las investigaciones realizadas se ha obtenido la siguiente información: - Mediante información obtenida del registro de numeración de la página web de la “Asociación de operadores para la portabilidad”, www.portanet.net, se verifica que, a fecha de investigación de este expediente, los operadores de los números origen de las llamadas eran: ***TELEFONO.2 ***TELEFONO.3 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid ALISYS DIGITAL, S.L.U. ORANGE ESPAGNE, S.A.U. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 ***TELEFONO.4 XFERA MOVILES, S.A. En referencia al número reclamado ***TELEFONO.2: - De la respuesta a los requerimientos realizados se concluye que el flujo de titularidad de la línea telefónica era: ALISYS DIGITAL -> OIRTEL TELECOMUNICACIONES S.L. -> BLUEPHONE S.L. ALISYS indica que no les consta la realización de la llamada. ORANGE (operadora del reclamante) confirma la recepción de la llamada. Se envió requerimiento a BLUEPHONE la cual resultó expirada por Notific@. Se reenvió notificación vía postal la cual resultó “DEVUELTO A ORIGEN EN DESCONOCIDO”. En referencia al número reclamado ***TELEFONO.3: - De la respuesta a los requerimientos realizados se concluye que el flujo de titularidad de la línea telefónica era: ORANGE -> RUMBATEL COMUNICACIONES -> UNIVERSAL TELECOM -> STG GROUP S.A.C. (Perú) ORANGE confirma la recepción de la llamada. RUMBATEL indica que UNIVERSAL dice que no les consta esta llamada, que si se realizó sería a través de otro operador y no a través de UNIVERSAL y que el usuario final es STG GROUP (Perú) que es un call center. Se envió requerimiento de información por correo internacional certificado a STG GROUP (Perú), el cual fue entregado el 06 de julio de 2022 y del cual no se ha recibido respuesta. En referencia al número reclamado ***TELEFONO.4: - De la respuesta a los requerimientos realizados se concluye que el flujo de titularidad de la línea telefónica era: XFERA MÓVILES -> B.B.B. ORANGE confirma la recepción de la llamada. XFERA indica que no consta la llamada e indica que el titular es B.B.B. con D.N.I. ***NIF.1 y que la línea era de prepago con lo cual no tenía domicilio de instalación. Se envió requerimiento a la AEAT para solicitar el domicilio fiscal de B.B.B. a lo cual la AEAT responde: “……. según los datos obrantes en la Base de Datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se comunica que no se han podido obtener los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 requeridos con la información facilitada (el NIF facilitado corresponde a otro contribuyente).” Se envía requerimiento de información a XFERA para solicitar que confirmen que los datos aportados en la primera contestación sobre el titular final de la línea eran correctos a lo cual contestan: “Confirmamos que, según la información obrante en nuestros sistemas, la titularidad de la línea de abonado de número ***TELEFONO.4, el día 12 de mayo de 2022, especificando nombre/razón social, NIF/CIF, así como domicilio de instalación correspondía a: D. B.B.B. con DNI ***NIF.1”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control, lo establecido en el artículo 114.1.
  3. b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGTEL) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (vigente en el momento en que se cometió la infracción), bajo la rúbrica "Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados", dispone en su apartado 1.b), lo siguiente: "1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (...)
  4. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho." III Sistemas de exclusión publicitaria Teniendo en cuenta el contenido del apartado cuarto del artículo 23 de la LOPDGDD, "4. Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente. No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla." IV Conclusión A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, no se ha podido determinar que el usuario final de las llamadas emitidas desde el número ***TELEFONO.2, sea BLUEPHONE, por lo tanto, no se puede determinar su responsabilidad al respecto. En relación con el número ***TELEFONO.3, se ha podido determinar que el usuario final es STG GROUP, el cual no ha contestado al requerimiento de información remitido por esta Agencia, además esta empresa tiene su sede ubicada en Perú, de modo que queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Por último y respecto al número el número ***TELEFONO.4, pertenece a un particular y se ha constatado que los datos de nombre y NIF del titular de la línea facilitados por XFERA, no coinciden según los datos obrantes en la Base de Datos de la AEAT (el NIF facilitado corresponde a otro contribuyente), con lo cual no se puede determinar quién realizó la llamada. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no obran en poder de esta Agencia evidencias suficientes que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y VODAFONE ESPAÑA, S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  5. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.