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AI-00215-2022

1/5  Expediente N.º: AI/00215/2022 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), en fecha 2 de junio de 2021, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la CONSEJERÍA DE MUJER, IGUALDAD, LGTBI, FAMILIAS Y POLÍTICA SOCIAL, con NIF S3011001I (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El ***PUESTO.1, expone en su reclamación que la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la dependencia requiere que los Servicios Sociales del municipio en el que reside el interesado elaboren un informe social. El reclamante considera que la Comunidad Autónoma de Murcia facilitó al grupo municipal de la oposición, ilícitamente, un listado en el que constan los expedientes que se encuentran paralizados a expensas de que los servicios sociales del municipio emitan el informe preceptivo. En prueba de lo reclamado presenta la intervención de la concejala del Grupo Municipal PP, en el Pleno celebrado el 26 de abril de 2021, en la que afirmaba que "estos tres listados son de la Comunidad Autónoma y aquí vienen todos los expedientes pendientes de informe, aquí, aquí los tiene, como aparecen datos no quiero que nadie vaya a hacer una captura de pantalla, pero traigo pruebas." Expone el reclamante que se vulnera la normativa de protección de datos, vulneración de los principios de limitación de la finalidad, integridad y confidencialidad. Junto a la reclamación aporta la transcripción de la intervención del pleno efectuada por la Secretaría General del Ayuntamiento de Molina de Segura. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), mediante notificación electrónica, fue recibido en fecha 29 de junio de 2021, como consta en el certificado que obra en el expediente. En fecha 22 de julio de 2021, se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que el Instituto Murciano de Acción Social (IMAS) tiene suscrito con todas las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, un convenio por el que se compromete a la cesión de datos en las materias de su competencia y procedimientos para la correcta gestión de servicios, prestaciones y actuaciones sociales. En el caso de este ayuntamiento, firmó el convenio 9 de marzo de 2.018, que se adjunta (Anexo II), por lo que cualquier cesión de datos en el ámbito de las competencias del IMAS a este ayuntamiento está perfectamente reglado y con la ley vigente en el momento de la suscripción del convenio. Asimismo, manifiesta que en todas las solicitudes de procedimientos del IMAS, en la información obligada de LOPD al ciudadano, se recoge la cesión de sus datos a Entidades Locales. Esto queda recogido en todas las solicitudes firmadas a partir de la fecha de suscripción de los convenios. (Se adjunta un ejemplo de la solicitud de uno de los afectados por la supuesta violación de datos personas en el Anexo III). En el caso de expedientes anteriores a la fecha de la suscripción del convenio, el ciudadano tiene un modelo facilitado por los propios servicios sociales cada ayuntamiento donde firma y se registra su autorización expresa a la cesión de sus datos, por parte del IMAS a la Entidad Local correspondiente. (Se adjunta un ejemplo de solicitudes de autorización o de oposición a la cesión de datos anteriores a la firma del convenio en el ANEXO IV, y el justificante de registro en el ANEXO V). Tanto en un caso, (autorización en la propia solicitud), como por solicitud expresa de autorización u oposición a la cesión de sus datos (mediante presentación de modelo en papel, por formulario electrónico del procedimiento de la guía 3119), queda recogido en el Registro General de Cesiones, donde quedan recogidas cronológicamente sus autorizaciones u oposiciones a la cesión de sus datos, por lo que todos los datos cedidos al Ayuntamiento eran de ciudadanos que habían autorizado a su cesión. Por tanto, considera que no existe una cesión de datos no autorizada al ayuntamiento al haber convenio bilateral entre ambas partes con todas las garantías jurídicas, ni existe una violación de los datos personales cedidos, porque existe el consentimiento expreso del interesado a la cesión y estar informado. TERCERO: En fecha 30 de julio de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En fecha 2 de junio de 2021, se recibe reclamación por medio de la cual se traslada como hecho principal lo siguiente: Que la Comunidad Autónoma de Murcia facilitó al grupo municipal de la oposición, ilícitamente, un listado en el que constan los expedientes que se encuentran paralizados a expensas de que los servicios sociales del municipio emitan el informe preceptivo. En prueba de lo reclamado presenta la intervención de la concejala del Grupo Municipal PP, en el Pleno celebrado el 26 de abril de 2021, en la que afirmaba que "estos tres listados son de la Comunidad Autónoma y aquí vienen todos los expedientes pendientes de informe, aquí, aquí los tiene, como aparecen datos no quiero que nadie vaya a hacer una captura de pantalla, pero traigo pruebas." En el presente caso se reclama la presunta vulneración de los artículos 5.1
  3. f)y 32 del RGPD. Como única prueba aporta un enlace a un vídeo que contiene la intervención de la concejala del Grupo Municipal PP, en el Pleno celebrado el 26 de abril de 2021, en la que afirmaba que "estos tres listados son de la Comunidad Autónoma y aquí vienen todos los expedientes pendientes de informe, aquí, aquí los tiene, como aparecen datos no quiero que nadie vaya a hacer una captura de pantalla, pero traigo pruebas." Junto a la reclamación aporta la transcripción de la intervención del pleno efectuada por la Secretaría General del Ayuntamiento de Molina de Segura. La mera mención del documento que exhibe la concejala durante su intervención en el Pleno no es prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la reclamada, toda vez que se desconoce si el documento que menciona contiene realmente un listado con expedientes y datos personales concernientes a ellos, que se encuentran paralizados a expensas de que los servicios sociales del municipio emitan el informe preceptivo, y el origen de dichos datos. Adicionalmente, tampoco podría considerarse acreditado el modo en que la concejala habría obtenido el presunto listado, toda vez que la posible cesión de los datos por parte de la Administración autonómica no sería la única vía posible para haber tenido acceso a los mismos. De hecho, el propio Ayuntamiento podría tratar esos dados en el ejercicio de sus competencias Al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización, pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando claro la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. Según tiene reiteradamente afirmado el Tribunal Constitucional, 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones.” (Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional). En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece como uno de los principios de la potestad sancionadora, el de la “Responsabilidad”, determinando al respecto que: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. Asimismo, se debe tener en cuenta lo que establece el artículo 53.2 la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que: “Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables, tendrán los siguientes derechos: (…)
  4. b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. III Conclusión Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y CONSEJERÍA DE MUJER, IGUALDAD, LGTBI, FAMILIAS Y POLÍTICA SOCIAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  5. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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