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AI-00218-2023

1/6  Expediente N.º: EXP202309127 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de junio de 2023, se presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante expone que ha sido víctima del hackeo de sus redes y que se ha combinado una foto suya personal con otra ajena de unas partes íntimas, siendo víctima de una sextorsión, que no acredita. Aporta dirección web de un blog, que parece su blog personal, con fotos suyas, en el que se ha publicado el montaje, que en realidad es un video. Junto a la notificación se aporta URL donde aparece el contenido denunciado: ***URL.1 SEGUNDO: Con fecha 30 de junio de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: El video denunciado ha sido publicado en un blog activo del propio reclamante en la plataforma Blogger, esta plataforma web es propiedad de Google y su política de privacidad redirige automáticamente a la política de privacidad de Google: https://policies.google.com/privacy?hl=es En fecha 30 de junio de 2023 se realiza medida cautelar con la orden de retirada urgente del video dirigida al prestador de servicios GOOGLE IRELAND LIMITED S.L. En fecha 7 de julio de 2023 se recibe entrada en esta Agencia respuesta con el siguiente contenido: “En atención a su acuerdo, les informamos de que la entrada de Blogger cuya retirada se solicita (accesible a través de la URL: ***URL.1) ya no se encuentra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 disponible en Blogger. También les informamos de que Google Ireland ha procedido a la retirada del vídeo que era accesible a través de la siguiente URL: ***URL.2 Según afirmaba el propio reclamante, el video se había subido a la plataforma Blogger haciéndose uso de su propia cuenta que había sido hackeada. Se envía requerimiento de información dirigido a GOOGLE IRELAND LIMITED para intentar identificar al responsable de la publicación. Este requerimiento se envía en fecha 14 de septiembre de 2023 y se solicita al prestador de servicios la dirección IP desde la que se registra el usuario en la plataforma y se procede a la subida del contenido. En fecha 6 de octubre de 2023 se recibe respuesta al requerimiento anterior por parte de GOOGLE IRELAND LIMITED en la que se afirma: “Le informamos de que Google Ireland Limited no es el responsable de los datos solicitados y, por tanto, no puede facilitar la información requerida en el marco del procedimiento arriba referenciado. Para consumidores situados en el Espacio Económico Europeo y Suiza, Google Ireland Limited es el proveedor de servicios y el responsable de los datos personales de los usuarios de la mayoría de los servicios de Google. Sin embargo, en este caso, Google LLC es el prestador de servicios de la cuenta solicitada. Por lo tanto, su solicitud debe dirigirse a Google LLC, a la dirección 1600 Amphitheatre Parkway Mountain View California 94043 Estados Unidos, y/o a internationalcivil@google.com, y será procesada con carácter prioritario por Google LLC.” En fecha 13 de diciembre de 2023 se realiza nuevo requerimiento de información dirigido al prestador de servicios GOOGLE LLC, solicitando información sobre la IP asociada a la subida del video reclamado. En fecha 22 de enero de 2024, tras no haberse recibido respuesta al requerimiento anterior, se envió correo electrónico a la dirección aportada previamente en la respuesta de GOOGLE IRELAND (internationalcivil@google.com) comunicando, a efectos informativos, el requerimiento notificado desde esta Agencia vía certificado internacional, y adjuntando información sobre el contenido para el cual se pretende obtener información identificativa del responsable de la subida. En fecha 6 de febrero de 2024 se recibe respuesta al correo electrónico anterior indicando los pasos a seguir para obtener la información solicitada. Por parte del inspector responsable de las actuaciones de investigación se siguieron los pasos marcados en el correo de respuesta anterior para proceder a la descarga de los datos solicitados. Los datos aportados por GOOGLE LLC incorporan la siguiente información: “Blog Media Profile: Originating Identifier: ***URL.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Resolved Identifier: (...) [Google Account ID] Resolution Path: ***URL.1 [URL] -> (...) [Google Account ID] Email Address Associated with Google Account ID: ***EMAIL.1 Service: Blogger Resource: Media” Blog User Info“{ "displayName": "24 SATA", "mailToBloggerName": null, "email": null, "legacyUsername": null, "legacyEmail": null, "dereferenceId": null, "dateCreated": "(…)", "profileUrl": "(…)" Del análisis de estos datos se concluye que no registran la dirección IP del responsable de la publicación del video, aportando únicamente detalles con la información asociada a la cuenta de Google (Goolge Account ID) que se registró y realizó la subida. Con esta información no se puede identificar al responsable de la publicación puesto que la cuenta utilizada pertenece al propio reclamante, siendo la misma que se utilizó para la creación del blog en la plataforma Blogger, y la cual había sido hackeada al propio reclamante según afirmaba en la reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Legitimación para el tratamiento La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El tratamiento de imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la causa legitimadora habitual suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que sube los datos personales y las imágenes que pueden visualizarse sin limitación alguna la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  3. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  4. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  5. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  6. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  7. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  8. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  9. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” III Condiciones para el consentimiento En relación con las condiciones para el consentimiento, el artículo 7 del RGPD dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 "1. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales. 2. Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaración escrita que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo. No será vinculante ninguna parte de la declaración que constituya infracción del presente Reglamento. 3. El interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La retirada del consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento previo a su retirada. Antes de dar su consentimiento, el interesado será informado de ello. Será tan fácil retirar el consentimiento como darlo. 4. Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en cuenta en la mayor medida posible el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato, incluida la prestación de un servicio, se supedita al consentimiento al tratamiento de datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato." IV Conclusión Para poder identificar a la persona o personas que estaban tratando los datos de la parte reclamante incluidos en un vídeo, se realizaron las actuaciones de previas de investigación, conforme establece el artículo 67 de la LOPDGDD, y que determina lo siguiente: “1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” Tras efectuar las investigaciones reseñadas en los Hechos, se ha concluido lo siguiente: Se ha conseguido la retirada del contenido denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Tras un primer requerimiento a GOOGLE IRELAND solicitando la dirección IP del responsable de la subida, responden que el responsable de los datos es GOOGLE LLC, EEUU. Se realiza segundo requerimiento dirigido a este nuevo responsable y aportan en contestación datos sobre la cuenta de Google utilizada para la subida del video, pero no la dirección IP desde la que se realizó la carga. Esta cuenta de Google pertenece al propio reclamante al haber sufrido, según afirmaba en la propia reclamación, un hackeo en sus cuentas que provocó la posterior publicación del video denunciado. No se ha podido identificar al responsable de la publicación. Así pues, al no haber sido posible atribuir la responsabilidad por el tratamiento en la publicación de las imágenes contenidas en el vídeo, de conformidad con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  10. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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