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AI-00219-2023

1/23  Expediente N.º: EXP202309151 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) en fecha 03/11/2021 traslada a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) el resultado de las actuaciones practicadas en su labor de supervisión del mercado minorista de electricidad y de gas natural, donde comunica una posible utilización fraudulenta de las bases de datos de puntos de suministro (SIPS) de gas y electricidad desde el punto de vista de la normativa de protección de datos personales. SEGUNDO: En fecha 31/03/2022 la directora de la AEPD acuerda iniciar una investigación de oficio que permita recopilar los elementos de juicio necesarios para conocer con certeza si se han producido actuaciones contrarias a la normativa de protección de datos personales, si bien, teniendo en cuenta el amplio alcance de los supuestos planteados por la CNMC y la necesidad de acompasarlo con las capacidades y recursos de que dispone la AEPD, la investigación se centra en el primero de los escenarios descritos por la CNMC, esto es, la existencia de proveedores de software que integran en sus paquetes la información del SIPS y la ponen a disposición de sus clientes, que pueden no ser comercializadores autorizados. Una vez finalizado el expediente referido, en fecha de 05/07/ 2023 la directora de la AEPD acuerda iniciar nuevas actuaciones de investigación que abarcan el tercero de los escenarios descritos por la CNMC, esto es, la actividad anómala de comercializadores en su acceso autorizado al SIPS, por número de consultas o multiplicidad de direcciones IP de origen, que podría apuntar a una comercialización de los datos o a un uso de las credenciales por terceros. La necesidad de evaluar las implicaciones en materia de protección de datos personales requiere la apertura de una investigación para verificar estos extremos y, en su caso, la adecuada observancia de la normativa, respecto de la entidad LUVON ENERGÍA, S.L. Marco normativo El SIPS se define en la regulación vigente como una base de datos técnicos, de consumo y comerciales de cada uno de los puntos de suministro 1 que se encuentran conectados a cada distribuidora de electricidad o de gas natural. La regulación 1 No obstante, la información del SIPS es asimétrica en las regulaciones de gas y de electricidad. Así, incluye para cada CUPS, consumos mensuales (tres últimos años en electricidad y dos últimos años en gas) e información técnica de los puntos de suministro. Adicionalmente en el SIPS gasista figuran los datos del titular del punto de suministro, su dirección, y la dirección del punto de suministro. Si embargo, en el SIPS eléctrico, estos tres datos fueron suprimidos en 2015. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/23 establece que la CNMC pueda poder poner esta información a disposición de los comercializadores que la demanden. La estructura y el acceso al SIPS se encuentran regulados en el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre para el sector eléctrico y en el artículo 43 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre para el sector del gas natural. Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la Oficina de Cambios de Suministrador (en adelante, OCSUM), la información del SIPS era suministrada desde ese año por la OCSUM, una vez que esta información era recabada de los distribuidores correspondientes. Conforme a lo dispuesto en la Disposición transitoria 3ª de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico la CNMC asumió las funciones de OCSUM el 1 de julio de 2014. Entre estas funciones se encontraban la entrega de las bases de datos de puntos de suministro a los comercializadores de energía eléctrica y gas natural que las soliciten. La extinta OCSUM recibía estas bases de datos con diferentes formatos de los distribuidores, porque hasta entonces estaba regulado el contenido, pero no el formato de dichas bases de datos, lo que constituía una barrera de acceso a la información por parte de los comercializadores, que se tenían que enfrentar a tantos formatos como distribuidores existen. En septiembre de 2014, se emitió un primer formato básico sin apenas restricciones para el envío de información. Con posterioridad, en julio de 2016, se elaboró un segundo formato estándar. En paralelo, en esa fecha, también se adaptó el sistema de entrega/recepción de información al nuevo procedimiento de la CNMC, que utiliza una aplicación API en su página web. Todo ello, con el fin de facilitar el acceso al SIPS de electricidad y de gas a todos los comercializadores registrados, independientes y de empresas verticalmente integradas. La legislación específica en materia de energía eléctrica establece en el artículo 7.3 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, que «los comercializadores que hayan presentado la comunicación de inicio de actividad y declaración responsable, figuren en el listado publicado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y cumplan en todo momento con los requisitos exigidos para ejercer la actividad, podrán acceder gratuitamente a las bases de datos de puntos de suministro de cada empresa distribuidora. […] Los comercializadores, y demás sujetos que hagan uso de la información que figura en las bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras, a tenor de lo contemplado en la presente disposición y en el artículo 46.1.

  1. k)de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, deberán suscribir un código de conducta y garantizar la confidencialidad de la información contenida en las mismas». El artículo 46.1.
  2. k)de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece que, en relación con el punto de suministro, es obligación de las empresas comercializadoras «Preservar el carácter confidencial de la información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de información a las Administraciones Públicas». C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/23 Por su parte, el artículo 43.5 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural establece las condiciones del SIPS, expresando, que «Los comercializadores inscritos en la sección correspondiente del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado, así como la Oficina de Cambios de Suministrador, de acuerdo con la norma reguladora de su funcionamiento, podrán acceder gratuitamente a las bases de datos de puntos de suministro de cada empresa distribuidora. Los comercializadores que hagan uso de la información que figura en las bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras, a tenor de lo contemplado en la presente disposición, deberán garantizar la confidencialidad de la información contenida en las mismas. Aquellos a quienes se refiera dicha información tendrán derecho de acceso a sus datos contenidos en este registro de forma gratuita y, además, podrán prohibir por escrito a los distribuidores la difusión de los datos que señalen expresamente». En este sentido, la CNMC publicó en el BOE con fecha 14 de julio de 2014 una resolución de creación de un fichero automatizado de datos de carácter personal, para su inscripción en la AEPD. En el marco del expediente EXP202201449 la CNMC remite, a solicitud de la AEPD, información sobre determinadas cuestiones relativas al procedimiento que utiliza la CNMC para la gestión del SIPS. Entrada con n.º de registro REGAGE23e00009023957 que se incluye en la Diligencia Referencias. Asimismo, la AEPD se ha pronunciado sobre el carácter de los datos del SIPS eléctrico, señalando que “el Sistema de Información de Puntos de Suministro incorpora datos de carácter personal, dado que a partir del Código de punto de suministro es posible identificar al consumidor al que se refiere la información, pudiéndose así vincular todo el contenido del sistema con dicho consumidor”. Informe de la AEPD con número de referencia 29528/2015 y 236230/2015 que se incluye en la Diligencia Referencias. En definitiva, la CNMC en el marco de sus competencias pone a disposición de los comercializadores los datos incluidos en el SIPS, datos considerados de carácter personal. Situación advertida por la CNMC - En escrito fechado el 28 de octubre de 2021 la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC traslada a esta Agencia posibles casos de utilización fraudulenta detectados durante su labor de supervisión del mercado minorista de electricidad y de gas natural. Entrada con n.º de registro O00007128e2100045079. En el marco del tercero de los escenarios descritos la CNMC aprecia, en el análisis de los datos obtenidos de las consultas individuales realizadas a la API del servicio web de la CNMC por comercializadores autorizados, indicios de una posible utilización no acorde con la finalidad del SIPS, por presentarse un número elevado de peticiones y de direcciones IP diferentes utilizadas por algunos comercializadores. La CNMC señala que LUVON: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/23 Este comercializador eléctrico (código (...)) realizó, en el período de estudio (segundo trimestre de 2021) 288.158 consultas desde 13 direcciones IP diferentes, y su switching fue de 1.424 puntos de suministro. En julio de 2021 gestionaba 11.875 puntos de suministro eléctrico. Asimismo, la CNMC aporta un Excel, CNS_DE_1061_21_anexo, que incluye información de la relación de direcciones IP de LUVON con el número de consultas realizadas a través de la API del servicio web de la CNMC durante el segundo trimestre de 2021. 2º TRIMESTRE 2021 IP (...) 283.600 (...) 1.534 (...) 934 (...) 694 (...) 649 (...) 565 (...) 61 (...) 50 (...) 47 (...) 10 (...) 10 (...) 3 (...) 1 TOTAL - N.º de peticiones 288.158 En fecha 28/06/2022 en el marco de las actuaciones de investigación ***PROCEDMIENTO.1 la CNMC aporta a esta Agencia el oficio, fechado el 09/03/2022, por el que solicita a LUVON aclaración de las consultas individuales realizadas durante el año 2021, y el escrito de la respuesta de LUVON a las cuestiones planteadas por la CNMC, fechado el 25/03/2022. A continuación, se reproduce un extracto de la información aportada:  Oficio de la CNMC En su labor de supervisión de los mercados energéticos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha encontrado una serie de indicios que, junto a información recibida de los agentes del mercado eléctrico y gasista, determinan la existencia de una posible utilización fraudulenta de la información personal contenida en el Sistema de Información de Puntos de Suministro (SIPS) de esta Comisión, por el comercializador LUVON ENERGÍA, S.L. con NIF B93400836. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/23 El procedimiento de alta de su solicitud de acceso al SIPS fue registrado a través de la Sede Electrónica de la CNMC, incluyendo un formulario donde el solicitante D. A.A.A. con NIF ***NIF.1, actuando en nombre y representación del comercializador, garantizaba expresamente que dará cumplimiento a la normativa aplicable a la protección de datos de carácter personal respecto de los datos recibidos y que mantendrá en todo momento la confidencialidad de la información de los datos que ha descargado, adoptando, para ello, las medidas precisas y necesarias en los procesos del tratamiento, que son de su exclusiva responsabilidad. Se ha detectado una actividad inusual en el número de consultas individuales que realizan a través de la API de la CNMC, muy alejada de los valores medios registrados por comercializadores con su volumen de switching y actividad comercial relacionada con el SIPS. Concretamente, durante el año 2021 se han registrado desde diferentes direcciones IP, 799.797 consultas individuales sobre consumos y 44.509 consultas individuales sobre puntos de suministro eléctricos. Poniendo como ejemplo un caso más concreto de los registros de consultas a la base de datos del SIPS utilizando el certificado o credenciales de acceso concedidos al comercializador, durante 2021 se registraron 537.653 peticiones individuales de información sobre puntos de suministro eléctrico a través del servicio API desde la dirección IP (...), se registraron 49.332 peticiones desde la dirección IP (...) mediante máquina alojada en el dominio ***URL.1 y 40.703 peticiones desde la dirección IP (...) mediante máquina alojada en el dominio ***URL.2. […] A estos efectos se les requiere para que, en el plazo de diez días hábiles, remitan la documentación solicitada, así como respuesta a las siguientes cuestiones…: o Justificación detallada del uso de la información que descargan mensualmente del SIPS de la CNMC respecto a su actividad de comercializador eléctrico. En particular, aclaren los motivos por los que realizan un número de consultas tan elevado y el destino de la información descargada mediante sus consultas a las bases de datos del SIPS. o Justificación detallada del uso de la información que descargan mensualmente del SIPS de la CNMC respecto a su actividad de comercializador gasista. o Copia del código de conducta suscrito indicado en el artículo 7.3 del Real Decreto 1435/2022, así como de las garantías la confidencialidad de la información contenida en las bases de datos descargadas. Incluyan copia fidedigna del documento relacionado. o Confirmen o desmientan la relación de LUVON ENERGÍA, S.L. con (…)., así como si permiten a terceros utilizar sus credenciales y autorización de acceso para descarga del SIPS o la realización de consultas a través de la API de la CNMC. En caso de permitir a terceros el uso de sus credenciales, especifiquen claramente quien o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/23 quienes utilizan o han utilizado sus permisos de acceso, o han accedido a los datos que han descargado de la base de datos del SIPS de la CNMC. o Informe justificativo del volumen tan elevado de consultas realizadas durante 2021 y la relación con su actividad de comercializador eléctrico. o Información del dispositivo que identifica las IP (...), (...), (...), (...), (...), (...), (…), (…), (…), (...), (…), (…), (…), (…), (…), (...), (...) y (...), desde las que se han registrado consultas a la base de datos del SIPS utilizando sus derechos de acceso. En particular, informen sobre la pertenencia o no a la comercializadora, el DNS y su titularidad final si se encuentra en un servidor, y el uso de la información descargada por cada IP.  Respuesta de LUVON PRIMERA. - (…) Cabe informar de que el proveedor de sistemas y mantenimiento del ERP de LUVON ENERGÍA es ***EMPRESA.1., con CIF (...) y domicilio social en ***DIRECCIÓN.1. A su vez ***EMPRESA.1. es partner de ***EMPRESA.2 con CIF (...) y domicilio en ***DIRECCIÓN.2 España. Se aportan como documentos n.º 1 y 2 los contratos suscritos entre LUVON y ***EMPRESA.1. En cuanto a la justificación detallada del uso de la información descargada, debemos exponer lo siguiente: Hasta el 11 de noviembre de 2021, aproximadamente, el ERP de LUVON, diseñado bajo tecnología PHP, tenía desarrollado un servicio para conectarse con la API SIPS de la CNMC, tanto para consultar sus endpoints de consumo como los de información del suministro, tanto para gas como para energía eléctrica. En un momento de evolución de la aplicación, ésta necesitó hacer consultas para actualizar los consumos anuales estimados de los clientes activos. De ahí que cada vez que un contrato recibía un fichero con los peajes (XML F1), se consultaba la API para recalcular y actualizar el consumo en el último año móvil y se guardaba en la herramienta. Esto fue lo que provocó el incremento en el uso de la API, porque al importar 2000 F1, por ejemplo, en un día, provocaba que al día siguiente se hicieran 2000 peticiones para actualizar los consumos anuales de esos contratos. Esta forma de operar provocó bloqueos de acceso a la CNMC, que hacían que no tuviéramos acceso a la base de datos, por lo que esta parte se puso en contacto con la CNMC, en un primer momento, para conocer el origen del bloqueo, desconocido para LUVON en aquel momento y para solicitar el desbloqueo de las IPs. Cada vez que la CNMC procedía a desbloquearlas, se volvían a bloquear éstas o unas nuevas (IPs dinámicas). Nuestro partner ***EMPRESA.1., utiliza IPs dinámicas, que, como saben, estas son asignadas de forma temporal y aleatoria por el proveedor del sistema. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/23 Se aportan como documentos n.º 3 y 4 los correos electrónicos intercambiados entre la CNMC y LUVON. A raíz de estos bloqueos y mientras manteníamos conversaciones con la CNMC se intentaron varias formas de acceso que no sobrepasasen los límites de consultas estipulados, acabando siempre nuestros accesos bloqueados. SEGUNDA. – Como ninguna de estas pruebas dio resultado, se planteó la creación de una herramienta propia, aislada del ERP que realizase una sola petición a la API para cada .zip publicado y se descargase la información completa para que el ERP consultase sobre este y no sobre la propia API, de manera que las peticiones que realizó LUVON desde entonces, fueron sobre los datos descargados. Este software fue desarrollado e implementado alrededor del 11 de noviembre de 2021, lo que provocó que el exceso de peticiones sobre la API de la CNMC ya no existiese. Se aporta como documento n.º 6 la factura del desarrollo e implantación de la herramienta con fecha de vencimiento el 26/11/2021. TERCERA. - Se aporta como documento n.º 7 el Reglamento de régimen interno y buenas conductas, cuyo artículo 30 es relativo al cumplimiento de la normativa sobre la protección de datos y en el Anexo se recoge el deber de confidencialidad y la protección de datos de carácter personal. CUARTO. – Por último, deseamos poner de manifiesto que esta parte no tiene ningún tipo de relación con ***EMPRESA.3. ni con la empresa ***EMPRESA.4. LUVON manifiesta: Las IPs dinámicas son asignadas aleatoriamente a diferentes usuarios de forma temporal, de manera que, la IP que atribuyen a ***EMPRESA.4 fue suya hasta el 2013, fecha en la que dieron de baja el servicio con ***EMPRESA.2 y en 2021 fue asignada, de forma temporal, a ***EMPRESA.1.. No disponemos todavía de la respuesta de ***EMPRESA.3, a pesar de haberles requerido la información a través de llamadas telefónicas y correo electrónico, pero esta parte puede intuir que ha sucedido exactamente lo mismo, que esta IP ha sido utilizada por ellos en algún momento y que en 2021 fue asignada a ***EMPRESA.1. de forma temporal. Se aporta como documento n.º 8 correos electrónicos intercambiados entre LUVON y ***EMPRESA.4, y como documento n.º 9 un correo electrónico enviado por LUVON a ***EMPRESA.3. QUINTO. – Identificación del dispositivo que identifica las IPs expuestas: Al hilo de lo expuesto en los apartados anteriores, no es posible conocer, el histórico de las IPs asignadas a nuestro partner, o al menos, esto es lo que nos aseguran desde ***EMPRESA.1., ya que habrían tenido que ser decenas a lo largo del año 2021 y no disponen de un registro de las mismas. Estas IPs no pertenecen a la comercializadora pero sí han sido utilizadas, durante el año 2021 por ***EMPRESA.1. y su titularidad es de ***EMPRESA.2.. Se identifica una, la (...), que se localiza en Cuba, que encontramos la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/23 explicación en uno de los socios de la empresa ***EMPRESA.1., viaja allí con frecuencia. Por otro lado, ***EMPRESA.1. tiene su domicilio en Galapagar, Madrid, pero nos aseguran que sus trabajadores pueden desempeñar sus tareas desde cualquier parte del mundo. SEXTO. - Luvon Energía, SL, declara responsablemente que se ha ceñido estrictamente a su código de conducta y que no ha proporcionado las claves de acceso a la base de datos del SIPs de la CNMC a ningún tercero, salvo a ***EMPRESA.1. en virtud de su relación comercial por el acuerdo en el desarrollo de su ERP y, siempre, tras la firma de la cláusula de confidencialidad alojada en el contrato de mantenimiento firmado entre las partes y que se adjunta a este comunicado. Asimismo, Luvon Energía no ha hecho uso distinto al de una comercializadora de energía eléctrica y de gas, de la información contenida en la base de datos del SIPs de la CNMC. Respecto de las direcciones IPs identificadas por la CNMC En relación con las direcciones IP de LUVON identificadas por la CNMC con el número de consultas realizadas durante el segundo trimestre de 2021 en el Excel CNS_DE_1061_21_anexo que aporta a esta Agencia junto con el escrito fechado el 28 de octubre de 2021; se procede a identificar, en el marco de las actuaciones de investigación, al proveedor de servicios de Internet a través del sitio web del Centro de Coordinación Regional de Internet para Europa, Diligencia IPs, obteniéndose los siguientes resultados: IP Proveedor de servicios de internet (...) ***EMPRESA.2 (...) ***EMPRESA.2 (...) ***EMPRESA.5 (...) ***EMPRESA.6 (...) ***EMPRESA.5 (...) - (...) ***EMPRESA.5 (...) ***EMPRESA.5 (...) ***EMPRESA.5 (...) ***EMPRESA.5 (...) ***EMPRESA.7 (...) ***EMPRESA.5 (...) - Para las direcciones IP (...) y (...) los resultados los arroja el Registro Regional de Internet para América, ARIN. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/23 En relación con las direcciones IP adicionales que se recogen en el oficio que, en fecha 9 de marzo de 2022, la CNMC envía a LUVON para solicitarle aclaración de las consultas realizadas durante 2021; se procede a identificar, en el marco de las actuaciones de investigación, al proveedor de servicios de Internet a través del sitio web del Centro de Coordinación Regional de Internet para Europa, Diligencia IPs, obteniéndose los siguientes resultados: - IP N.º de peticiones (...) 49.332 (...) 40.703 Fecha Proveedor de servicios de internet Durante 2021 (la CNMC no especifica períodos) ***EMPRESA.2 En fechas 9 de febrero de 2024 y 6 de marzo de 2024 se solicita a ***EMPRESA.2 los datos identificativos y domicilio del titular de la asignación de las direcciones IP que le pertenecen de las que la CNMC traslada a esta Agencia en el Excel CNS_DE_1061_21_anexo en las fechas que indica. En fechas 26 de febrero de 2024 y 18 de marzo de 2024 tienen entrada en la sede electrónica de la AEPD las respuestas. Entradas con n.º de registro REGAGE24e00014897044 y REGAGE24e00020805079. A continuación, se presenta el resultado: IP (...) Fechas Desde 01-04-2021 hasta 21-06-2021 30-06-2021 8, 11, 19, 21 y 24 – 30 de abril de 2021 (...) Titular ***EMPRESA.1. 2, 3, 6 – 12 y 21 – 28 de mayo de 2021 2 – 4, 8, 10, 11, 14, 15, 17, 21, 22, 24 – 30 de junio de 2021 Respecto de las direcciones IP adicionales que la CNMC referencia en el oficio fechado el 9 de marzo de 2022 que remite a LUVON, sin especificar los períodos de 2021 en que se llevaron a cabo las consultas a la API de la CNMC, y que también se incluyeron en los requerimientos anteriores, ***EMPRESA.2 traslada en su respuesta a la AEPD: En relación con el titular de la IP (...) en el plazo de tiempo por ustedes indicado “durante el año 2021”, confirmarles que, en dicho período, esta IP se encontraba asociada a diferentes servicios, tal y como les indicamos a continuación:  Asignada el 2019-10-29 hasta el 2021-03-05 a un Servidor utilizado internamente por ***EMPRESA.2 para la realización de pruebas internas y testeo de aplicaciones. Dicho servidor no se encuentra asociado a ningún servicio prestado a ningún cliente de ***EMPRESA.2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/23 y la máquina a la que se encontraba asociada esta IP en dicha fecha, se encuentra de baja.  Asignada el 2021-03-11 hasta el 2021-04-14 a un Servidor utilizado internamente por ***EMPRESA.2 para la realización de pruebas internas y testeo de aplicaciones. Dicho servidor no se encuentra asociado a ningún servicio prestado a ningún cliente de ***EMPRESA.2 y la máquina a la que se encontraba asociada esta IP en dicha fecha, se encuentra dada de baja.  Asignada el 2021-07-22 hasta el 2021-08-03 a una máquina virtual dada de alta dentro de un Servidor Cludbuilder contratado con ***EMPRESA.2 por el cliente: ***EMPRESA.8  Asignada el 2021-10-11 hasta el 2021-11-03 a una máquina virtual dada de alta dentro de un Servidor Cloudbuilder contratado con ***EMPRESA.2 por el cliente: ***EMPRESA.1.  Asignada el 2021-11-22 hasta el 2024-01-11 a una máquina virtual dada de alta dentro de un Servidor Cloudbuilder contratado con ***EMPRESA.2 por el cliente: ***EMPRESA.3. En relación con el titular de la IP (...) en el plazo de tiempo por ustedes indicado “durante el año 2021”, confirmarles que, en dicho período, esta IP se encontraba asociada a diferentes servicios, tal y como les indicamos a continuación:  Asignada el 2013-07-25 hasta el 2021-07-12 a una máquina virtual (cd26796) dada de alta dentro de un Servidor Cloudbuilder (cdc02102) contratado con ***EMPRESA.2, por el cliente cuyos datos le facilitamos a continuación: Nombre: B.B.B. Empresa: (…) […]  Asignada el 2021-07-20 hasta el 2021-07-26 a una máquina virtual (cd121117) dada de alta dentro de un Servidor Cloudbuilder (cdc01169) contratado con ***EMPRESA.2, por el cliente ***EMPRESA.8  Asignada el 2021-09-30 hasta el 2021-10-11 a una máquina virtual (cd113619) dada de alta dentro de un Servidor Cloudbuilder (cdc02699) contratado con ***EMPRESA.2, por el cliente ***EMPRESA.1. - En fechas 9 y 15 de febrero de 2024 y 25 de marzo de 2024 se solicita a ***EMPRESA.5 los datos identificativos y domicilio del titular actual de la asignación de las direcciones IP que le pertenecen de las que la CNMC traslada a esta Agencia en el Excel CNS_DE_1061_21_anexo en las fechas que indica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/23 En fechas 14 y 20 de febrero de 2024 y 8 de abril de 2024 tienen entrada en la sede electrónica de la AEPD las respuestas. P (...) Fechas Titular 16, 22 y 23 de junio de 2021 IP dinámica 12 – 16, 19 – 22 y 27 – 29 de abril de 2021 10, 11, 13, 14, 17 – 20, 25 – 28 de mayo de 2021 (...) ***EMPRESA.1. 8, 9, 11, 15 – 23 y 25 de junio de 2021 (...) 6 y 7 de abril de 2021 IP dinámica (...) 17, 19 y 20 de mayo de 2021 IP dinámica 13, 15 y 17 de mayo de 2021 IP dinámica 13 de junio de 2021 IP dinámica 29 de junio de 2021 IP dinámica 27 de mayo de 2021 IP dinámica 8, 9 y 17 de junio de 2021 IP dinámica (...) (...) (...) La dirección IP respecto a la que disponemos los datos facilitados consiste en una IP estática, contratada para uso exclusivo de una empresa. Las restantes direcciones IP relacionadas son dinámicas, las cuales son asignadas a diversos usuarios. Respecto a esta tipología de direcciones IP, la información solicitada se almacena durante el plazo de un año en aplicación de la Ley 25/2007 de 18 de octubre de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de telecomunicaciones. - En fechas 9 de febrero de 2024 y 26 de marzo de 2024 se solicita a ***EMPRESA.6 los datos identificativos y domicilio del titular de la asignación de la dirección IP que le pertenece de las que la CNMC traslada a esta Agencia en el Excel CNS_DE_1061_21_anexo en las fechas que indica. IP Fechas 15, 20 y 28 de abril de 2021 (...) 7, 20, 22 – 28 de mayo de 2021 1, 4, 7, 8, 14 – 18 de junio 2021 En fechas 28 de febrero de 2024 y 11 de abril de 2024 tienen entrada en la sede electrónica de la AEPD las respuestas. Entradas con número de registro REGAGE24e00015371376 y REGAGE24e00026834365 donde se señala que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/23 dirección IP (...) es dinámica y que una vez transcurridos doce meses no custodia la información sobre titularidad, por lo que no le es posible facilitar la información solicitada. - En fecha 9 de febrero de 2024 se solicita a ***EMPRESA.7 los datos identificativos y domicilio del titular de la asignación de la dirección IP que le pertenece de las que la CNMC traslada a esta Agencia en el Excel CNS_DE_1061_21_anexo en las fechas que indica. En fecha 13 de febrero de 2024 tiene entrada en la sede electrónica de la AEPD su respuesta donde indica que, actualmente, la IP (...) corresponde a LUVON. Respecto del procedimiento que utiliza la CNMC para la gestión del SIPS En el marco del PS/XXXXX/202X esta Agencia recaba de la CNMC la siguiente información: La CNMC no habilita exclusivamente a una persona para el acceso. El representante del comercializador garantiza que se dará cumplimiento a la normativa de protección de datos, pero no asume que la descarga la haya de hacer él personalmente. El SOLICITANTE puede acceder y realizar la carga de las BBDD utilizando su Certificado Digital, pero también CNMC entrega una pareja de claves para que el personal de la empresa, utilizando sistemas informáticos, pueda realizar la consulta de modo automático. […] En definitiva, acceder a la descarga de las BBDD se podrá realizar directamente por el personal de la empresa, respetando la normativa de protección de datos. Ahora bien, queda dentro del ámbito de protección de datos las posibles relaciones que existan entre la comercializadora y la empresa de servicios informáticos de gestión de sus BBDD y los presumibles encargos de tratamiento (en el sentido que a éstos da el RGPD) y acuerdos de confidencialidad firmados entre ambas. Entrada con n.º de registro REGAGE23e00068526709 que se incluye en la Diligencia Referencias. Respecto del acceso de LUVON al servicio web de la CNMC En el marco de las actuaciones de investigación, en fecha 7 de marzo de 2024, se solicita a LUVON información relativa al acceso a la API del servicio web de la CNMC durante el año 2021. En fecha 8 de abril de 2024 tiene entrada en la sede electrónica de la AEPD la respuesta donde LUVON indica que el proveedor de sistemas y mantenimiento del ERP de LUVON ENERGÍA, por aquel entonces, era ***EMPRESA.1. A su vez, ***EMPRESA.1. era partner de ***EMPRESA.2, proveedor de dominios y hostings, siendo este último propietario de todas las IPs. Asimismo, aporta la información que facilitó a la CNMC, y que ha sido reproducida en el presente informe bajo el epígrafe Situación advertida por la CNMC. Respuesta de LUVON, y los contratos suscritos entre LUVON y ***EMPRESA.1. En fecha 27 de mayo de 2024, se solicita a ***EMPRESA.1. información relativa al acceso a la API del servicio web de la CNMC durante el año 2021. En fecha 3 de junio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/23 de 2024 tiene entrada en la sede electrónica de la AEPD su respuesta donde manifiesta: Nuestro trabajo consistía exclusivamente en la programación de código de conexión API para su CRM, siguiendo las instrucciones proporcionadas sobre el funcionamiento del API en ese momento y cómo debía conectarse para acceder a la lectura de la información SIPS de los clientes y las bases de datos. El servicio en el CRM fue diseñado y comprobado para funcionar en sus servidores, pero para que esto fuera posible, era necesario ingresar un usuario y una contraseña en su aplicación. […] En fecha 5 de junio de 2024 se solicita a LUVON ampliación de la información aportada, se le envía nuevo requerimiento para que aporte la siguiente información: - Número de usuarios autorizados a acceder a la API del servicio web de la CNMC durante el año 2021 y, en particular, durante el segundo trimestre, indicando si eran trabajadores de LUVON o de ***EMPRESA.1. Acreditación documental. En cualquier caso, justificación del número de usuarios autorizados, explicación de los dispositivos desde los que podían acceder a la API y localización geográfica. Acreditación documental de los compromisos de confidencialidad. - Explicación del motivo de la evolución de la aplicación (indicando cuándo se produjo) que provocó el incremento en el uso de la API de la CNMC durante el año 2021. Indicación de las fechas, durante el año 2021 y hasta la actualidad, en las que la CNMC ha bloqueado el acceso al SIPS a LUVON. - Explicación de cómo LUVON accede actualmente a la API del servicio web de la CNMC y realiza las consultas a las bases de datos del SIPS. La fecha de acuse de recibo del requerimiento es 10 de junio de 2024 y en fecha 24 de junio de 2024 tiene entrada en la sede electrónica de esta Agencia la respuesta, donde LUVON manifiesta: - PRIMERA. - El proveedor de sistemas y mantenimiento del ERP de LUVON, por aquel entonces, era ***EMPRESA.1. (…) A su vez, ***EMPRESA.1. era partner de ***EMPRESA.2, proveedor de dominios y hostings, siendo este último el propietario de todas las IPs relacionadas. […] - SEGUNDA. - En cuanto al número de usuarios autorizados a acceder a la API. El Administrador Único, como representante de la sociedad, era el único usuario autorizado a efectos de la CNMC. Se adjunta correo de la CNMC donde se da de alta la empresa. Autorización que fue cedida a su partner ***EMPRESA.1. mediante los contratos ya remitidos a la AEPD en la anterior comunicación y se adjuntan nuevamente. Se aporta el correo electrónico que LUVON recibe de la CNMC por el que se le habilita el acceso al SIPS. Documento ALTA_API_CNMC de la entrada con n.º de registro REGAGE24e00047006778. En cuanto a las ubicaciones, LUVON tenía dos centros de trabajo, uno situado en la ciudad de Leganés (domicilio social y fiscal) y otro en la ciudad de Vigo y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/23 estas eran las únicas ubicaciones desde donde LUVON podía acceder a la herramienta. Los dispositivos desde donde se accedía a la aplicación eran los equipos para el proceso de información propiedad de la empresa ubicados en estos centros de trabajo, es decir, desde los ordenadores. En cuanto a la explicación del motivo de la evolución de la aplicación. LUVON es conocedor de la forma de actuar de su aplicación cuando se encuentra bloqueado su acceso a la API de la CNMC alrededor del día 13 de junio de 2021. Se adjunta hilo de mails intercambiados con la CNMC exponiendo esta circunstancia. Se aporta el correo que LUVON remite a la CNMC relativo a problemas para acceder al SIPS. Documento Mail conocimiento bloqueo de la entrada con n.º de registro REGAGE24e00047006778. Hasta el 11 de noviembre de 2021, aproximadamente, el ERP de LUVON, diseñado bajo tecnología PHP, tenía desarrollado un servicio para conectarse con la API SIPS de la CNMC, tanto para consultar sus endpoints de consumo como los de información del suministro, tanto para gas como para energía eléctrica. En un momento de evolución de la aplicación, esta necesitó hacer consultas para actualizar los consumos anuales estimados de los clientes activos. De ahí que cada vez que un contrato recibía un fichero con los peajes (XML F1), se consultaba la API para recalcular y actualizar el consumo en el último año móvil y se guardaba en la herramienta. Esto fue lo que provocó el incremento en el uso de la API, porque al importar 2000 F1, por ejemplo, en un día, provocaba que al día siguiente se hicieran 2000 peticiones para actualizar los consumos anuales de esos contratos. Los F1 (facturas de distribuidoras) se recibían cientos a diario, por lo que provocaba que, con la llegada de cada una de ellas, el ERP enviase una petición a la CNMC, es decir, lo hacía el ERP de forma automática desde alguna IP propiedad de ***EMPRESA.2 y cedida a ***EMPRESA.1., no lo hacía ninguna persona relacionada con LUVON. Esta forma de operar provocó bloqueos de acceso a la CNMC, que hacían que no tuviéramos acceso a la base de datos, por lo que esta parte se puso en contacto con la CNMC, en un primer momento, para conocer el origen del bloqueo, desconocido para LUVON en aquel momento y para solicitar el desbloqueo de las IPs. Cada vez que la CNMC procedía a desbloquearlas, se volvían a bloquear estas o unas nuevas (IPs dinámicas). Nuestro partner ***EMPRESA.1., utiliza IPs dinámicas, que, como saben, estas son asignadas de forma temporal y aleatoria por el proveedor del sistema. A raíz de estos bloqueos y mientras se mantenían conversaciones con la CNMC, se intentaron varias formas de acceso que no sobrepasasen los límites de consultas estipulados, acabando siempre nuestros accesos bloqueados. Como ninguna de estas pruebas dio resultado, LUVON le exigió a su partner, ***EMPRESA.1. que idease un sistema con el que no se sobrepasase el límite estipulado de la CNMC. Por lo que se planteó la creación de una herramienta propia, aislada del ERP que realizase una sola petición a la API para cada .zip publicado y se descargase la información completa para que el ERP consultase sobre este y no sobre la propia API, de manera que las peticiones que realizó LUVON desde entonces, fueron sobre los datos descargados. Este software C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/23 fue desarrollado e implementado alrededor del 11 de noviembre de 2021, lo que provocó que el exceso de peticiones sobre la API de la CNMC ya no existiese. Actualmente, LUVON, que tenga conocimiento, sigue utilizando este sistema de descargas, que, desde su implantación, no experimentó ningún problema similar al ahora nos ocupa y declara que el sistema de peticiones a la API de la CNMC fue ideado por ***EMPRESA.1. y no tiene ni control ni conocimiento previo de cómo se programa la herramienta para que arroje la información requerida en el ERP. Asimismo, declara responsablemente que se ha ceñido estrictamente a su código de conducta y que no ha proporcionado las claves de acceso a la base de datos del SIPs de la CNMC a ningún tercero, salvo a ***EMPRESA.1. en virtud de su relación comercial por el acuerdo en el desarrollo de su ERP y, siempre, tras la firma de la cláusula de confidencialidad alojada en el contrato de mantenimiento. Respecto de los contratos suscritos con ***EMPRESA.1 - Contrato de Prestación de Servicios Informáticos de Programación y Desarrollo de la Aplicación. El contrato tiene por objeto el desarrollo a medida de una aplicación Web para la comercialización de gas para gestionar los contratos, el consumo de gas y la facturación de los potenciales clientes de LUVON. En el contrato se detallan las acciones y fases a desarrollar, así como el tiempo máximo para la finalización y entrega al cliente. Estableciéndose como fecha de comienzo de los trabajos el 1 de diciembre de 2019 y que se desarrollarán hasta el 25 de mayo de 2020. La cláusula 6 y el Anexo 1 del contrato son relativos a la confidencialidad y protección de datos. - Contrato de Mantenimiento y Asistencia Informáticos. El contrato tiene por objeto la prestación por parte de ***EMPRESA.1. de los siguientes servicios:  Mantenimiento de incidencias del CRM de LUVON  Desarrollos elementales que no impliquen funcionalidades. El contrato entra en vigor al día siguiente de su firma, 16 de marzo de 2020, y tiene una duración de 1 año, prorrogable por plazos anuales de forma automática, siempre y cuando ninguna de las partes hubiera notificado a la otra, con al menos 30 días hábiles de antelación la no prórroga del contrato. En el punto 7. Confidencialidad y Protección de Datos se recoge que en el supuesto de que el prestador tuviera acceso a datos de carácter personal responsabilidad del cliente, será considerado encargado del tratamiento de dicha información. El prestador tratará los datos a los que tiene acceso conforme a las instrucciones del cliente, no aplicándolos o utilizándolos con fines distintos a los establecidos en el presente contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a ningún tercero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/23 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
  3. f)y
  4. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Análisis del caso 1. El artículo 6 del RGPD, bajo la rúbrica “Licitud del tratamiento”, detalla en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos es considerado lícito: “1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  5. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos persona-les para uno o varios fines específicos;
  6. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontrac-tuales;
  7. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  8. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  9. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  10. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  11. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamien-to realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/23 También el RGPD en su artículo 5 establece los principios que deben presidir el tratamiento de los datos personales y, en su apartado 1 señala que: “1. Los datos personales serán:
  12. a)tratados de manera lícita, leal y transparente con el interesado (<<licitud, lealtad y transparencia>>). (…)” Y en su apartado 2, establece que: “2. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo (<<responsabilidad proactiva>>).” Por tanto, todo tratamiento de datos personales tiene que respetar los principios que lo presiden, relacionados en el artículo 5.1 del RGPD, entre ellos el de licitud que se desarrolla posteriormente en el artículo 6.1 del RGPD. De lo señalado en este último precepto se desprende que el tratamiento de datos requiere la existencia de una base jurídica que lo legitime y, de conformidad con el mismo, además del consentimiento, existen otras posibles bases que legitiman el tra-tamiento de datos sin necesidad de contar con la autorización de su titular, en particular, cuando sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el afectado es parte o para la aplicación, a petición de este, de medidas precontractuales, o cuando sea nece-sario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tra-tamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los in-tereses o los derechos y libertades fundamentales del afectado que requieran la pro-tección de tales datos. El tratamiento también se considera lícito cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, para proteger intereses vitales del afectado o de otra persona física o para el cumpli-miento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. 2. En lo que se refiere a las comercializadoras de energía tanto el acceso como el tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en el SIPS encuentran su base de legitimidad en la letra
  13. e)del artículo 6.1 del RGPD: “(…)
  14. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento” (…)” Según el artículo 6.1.
  15. f)de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico: “
  16. f)Los comercializadores, que son aquellas sociedades mercantiles, o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la presente ley. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y requisitos para ser comercializador de referencia”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/23 Por tanto, para el ejercicio de la actividad de comercialización, los interesados deberán realizar la comunicación de inicio de actividad que especificará el ámbito territorial en que se van a desarrollar la actividad, ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. Dicha comunicación se presentará acompañada de la declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad. La Dirección General de Política Energética y Minas da traslado de la comunicación realizada por el interesado a la CNMC, quien la publica en su página web y mantiene actualizado con una periodicidad al menos mensual, un listado que incluye a todos los comercializadores. En caso de que un comercializador incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá iniciar un procedimiento de inhabilitación que finalice con la extinción de la habilitación para actuar como comercializador, lo que comunica a la CNMC. Asimismo, se señalan las obligaciones que deben cumplir los comercializadores en relación con el carácter confidencial de la información relativa a los puntos de suministro. Conforme a la normativa vigente, los datos del SIPS tienen carácter confidencial. Para la consulta o descarga de la información del SIPS, los comercializadores deben solicitar previamente a la CNMC el alta en el sistema de gestión de las bases de datos de puntos de suministro de electricidad y gas, a través del trámite establecido a tal efecto. Esta solicitud debe ser analizada y validada por la CNMC antes de proporcionar el acceso. El acceso a la información del SIPS de la CNMC solo se permite a las comercializadoras de energía que se encuentran inscritas en el listado de comercializadores que figura en la página web de la CNMC a través de una interfaz de programación de aplicaciones (API). 3. En cuanto al SIPS, la AEPD se ha pronunciado sobre el carácter de los datos del SIPS eléctrico señalando que “el Sistema de información de Puntos de Suministro incorpora datos de carácter personal, dado que a partir del Código de punto de suministro es posible identificar al consumidor al que se refiere la información, pudiéndose así vincular todo el contenido del sistema con dicho consumidor”. El SIPS es una base de datos técnicos, de consumo y comerciales de cada uno de los puntos de suministro que se encuentran conectados a cada distribuidor de electricidad o de gas natural. Tanto la estructura como el acceso al SIPS están regulados en el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre para el sector eléctrico. Los comercializadores, y demás sujetos que hagan uso de la información que figura en las bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras, a tenor de lo contemplado en artículo 7 del Real Decreto 1435/2002 y en el artículo 46.1.
  17. k)de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, deberán suscribir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/23 un código de conducta y garantizar la confidencialidad de la información contenida en las mismas. 4. En fecha 03/11/2021 la CNMC traslado a la AEPD el documento “Acuerdo por el que se remite a la Agencia Española de Protección de Datos las actuaciones practicadas en relación con posibles usos fraudulentos del SIPS” aprobado por la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC en el que daba a entender una posible utilización fraudulenta del Sistema de Información de los Puntos de Suministro (SIPS). La CNMC señalaba que, a través del análisis de los datos de accesos registrados y de la recepción de avisos procedentes de comercializadores y usuarios, se habían identificado una serie de escenarios que sugerían posibles usos fraudulentos del SIPS que podían tener impacto en el derecho a la protección de los datos personales. De manera resumida, la CNMC se refería a cuatro escenarios posibles. Una vez analizada la información facilitada, se consideró la oportunidad de realizar investigaciones que permitieran recopilar elementos de juicio necesarios para conocer si se habían producido actuaciones contrarias a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, asumiendo y teniendo en cuenta las capacidades y recursos de la AEPD. En el caso examinado, las investigaciones se han centrado en el tercero de los escenarios descritos, es decir, comercializadores autorizados que presentan un número elevado de consultas, superior al volumen de operaciones de switching registrado en un periodo determinado de tiempo, incluso al número de puntos de suministro que forman parte de su cartera de clientes. Igualmente, un número anormal de direcciones IPs utilizadas, que por su volumen de accesos, podría ser indicativo de un uso de las credenciales de acceso al SIPS por parte de terceros no autorizados o de una posible comercialización de la información obtenida y contenida en el SIPS. La CNMC señala que la entidad LUVON es un comercializador eléctrico con código (...) de acceso a través de la API de la CNMC al SIPS, que podría exhibir indicios de utilización fraudulenta como consecuencia de su elevado número de consultas y de direcciones IPs utilizadas en los accesos a la base de datos. Y aporta cuadro de Excel que incluye información de la relación de direcciones IP con el número de consultas realizadas a través de la API del servicio web de la CNMC durante el segundo trimestre de 2021. La entidad investigada ha señalado que, durante el año 2021, y en particular durante el segundo trimestre de 2021, había un usuario de LUVON autorizado para acceder a la API del servicio web de la CNMC, su administrador único. Asimismo manifiesta que en fechas 01/12/ 2019 y 16/03/ 2020 suscribió contrato de prestación de servicios informáticos y de mantenimiento y asistencia informáticos, respectivamente, con ***EMPRESA.1; el segundo contrato incluye cláusula de confidencialidad; en el punto 7, Confidencialidad y Protección de Datos, estableciendo que el prestador tratará los datos a los que tiene acceso conforme a las instrucciones del cliente, no aplicándolos o utilizándolos con fines distintos a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/23 establecidos en el presente contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a ningún tercero. La entidad manifiesta que se ha ceñido a su código de conducta y que no ha proporcionado las claves de acceso a la base de datos del SIPS de la CNMC a ningún tercero, salvo a su encargado en virtud de su relación comercial y tras la firma de la cláusula de confidencialidad. Respecto al número de consultas al SIPS, la investigada ha señalado que hasta el 11/11/2021 su forma de operar provocó bloqueos de acceso a la CNMC que hacían que no tuvieran acceso a la base de datos, por lo que se pusieron en contacto con la CNMC para conocer el origen del bloqueo. El bloqueo se debía a que se sobrepasaban los límites de consultas estipulados. Cada vez que se solicitaba el desbloqueo al acceso y la CNMC procedía a desbloquear las direcciones IP desde las que se efectuaban las consultas, éstas o unas nuevas se volvían a bloquear, por tratarse las direcciones IP utilizadas dinámicas. La investigada intentó varias formas de acceso y como ninguna de las pruebas puestas en práctica dio resultado se planteó la creación de una herramienta propia que realizase una sola petición a la API de la CNMC para cada zip publicado y se descargase la información completa, para que el ERP de la mercantil consultase sobre ésta y no sobre la propia API, de forma que las peticiones que realiza desde entonces son sobre los datos descargados. Ese nuevo software fue desarrollado por su encargado del tratamiento ***EMPRESA.1. e implementado el 11/11/2021; actualmente sigue utilizando este sistema de descargas que desde su implantación no ha experimentado ningún problema. En el marco de la investigación desarrollada, se pretende identificar al proveedor de servicios de Internet de cada una de las direcciones IP identificadas por la CNMC en documento Excel aportado con la relación de direcciones IP y el número de peticiones realizadas en el segundo trimestre de 2021. No obstante, para dos de las direcciones IPs (...) y (...) aportadas el Registro Regional de Internet para Europa no arroja resultados, puesto que los mismos corresponden al Registro Regional de Internet para América, ARIN. Se procede a identificar a los proveedores de servicios de Internet a través del sitio web del Centro de Coordinación Regional de Internet para Europa; así, las IPs (...) y (...) pertenecen a ***EMPRESA.2 a quien se solicita los datos identificativos y domicilio del titular de la asignación de las direcciones IPs señalando que estuvieron asignadas a lo largo del año 2021 a distintos titulares en distintos períodos, uno de los cuales es ***EMPRESA.1. Las IPs dinámicas (...), (...), (...), (…), (...) , (...) y (...) pertenecen a ***EMPRESA.5, se le solicita datos identificativos del titular actual de la asignación, señalando que la última estaba asignada a ***EMPRESA.1; pero en relación con las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/23 IPs dinámicas manifiestan lo indicado anteriormente que transcurridos doce meses no custodian la información sobre titularidad. En cuanto a la IP (...) pertenece a ***EMPRESA.6 quien es dinámica y que transcurridos doce meses no custodia la información sobre titularidad. Examinada la documentación obrante en el expediente, no se ha podido acreditar la existencia de conducta que vulnere la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y los indicios de una utilización no acorde con la finalidad del SIPS por mostrar un inusual y elevado número de direcciones IPs que daban lugar a un número elevado de peticiones y accesos a través de la API del servicio web de la CNMC, trasladados por este Organismo en su escrito de fecha no han podido ser confirmados. De todas las direcciones IPs aportadas por la CNMC en Excel, que incluía información de la relación de direcciones IPs de LUVON la mayoría de ellas no consta que le tuviera asignadas su titularidad durante el periodo solicitado a cada uno de los proveedores de servicios de Internet a quienes pertenecían las mismas. En este sentido conviene recordar que, tal y como se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional entre otras en SSTC 120/1994 y 76/1990, el derecho fundamental a la presunción de inocencia tiene plena virtualidad en el marco del Derecho Administrativo Sancionador. Así en la STC 76/1990 el Alto Tribunal señala que “… la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular”. Expone también el Tribunal Constitucional en la Sentencia 76/1990 que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 afirma que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuan-do, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” Centrándonos en los hechos sobre los que versa la investigación llevada a cabo y tras el examen de la documentación aportada, se verifica que no existe evidencias de la que se deduzca que la entidad investigada haya incurrido en infracción del RGPD, como consecuencia de aquellos hechos derivados del análisis C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 22/23 auspiciado por el elevado número de consultas a través de la API de la CNMC, muy superior al volumen de operaciones de switching normal para un periodo determinado de tiempo y, que en cierta forma figuraría avalado por el número de direcciones IPs utilizadas, expresivo de una presunta comercialización fraudulenta de la información obtenida del SIPS. Sin embargo, las circunstancias anteriormente expresadas no constituyen ni evidencian la existencia de prueba alguna de la posible comisión por la entidad investigada de la vulneración del RGPD. Esto, porque en el marco de la fase de actuaciones previas de investigación se procedió a identificar a los proveedores de los servicios de Internet, donde se incluían las direcciones IPs identificadas por la CNMC en el Excel aportado a través de las que se realizaban los accesos a través de la API a la base de datos del SIPS, no permitiendo deducir una actividad fraudulenta por parte de la comercializadora, de manera que el resultado obtenido de las investigaciones llevadas a cabo tuviera la trascendencia probatoria que se requería a los efectos acreditar una actuación ilícita por parte de la comercializadora. Por tanto, no se han aportado ni incorporado al expediente elementos probatorios que permitan establecer de manera fehaciente que la entidad investigada vulnerara la normativa en materia de protección de datos. Así las cosas, en aplicación del principio de presunción de inocencia, que impide imponer una sanción en el caso de que exista ausencia de pruebas respecto de un hecho concreto y determinante, no procede activar un procedimiento sancionador, al no estar acreditada vulneración alguna del RGPD. IV Conclusión Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Así pues, al no haber sido posible atribuir la responsabilidad de los tratamientos de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LUVÓN ENERGÍA, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 23/23 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  18. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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