1/6 Expediente N.º: EXP202403505 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de febrero de 2024, se presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra SFAM CLESIDE SERVICES y SFAM, S.A.S. (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que, en fecha 10 de enero de 2024, recibe una llamada de la línea entrante ***TELÉFONO.1, en el que le informan del establecimiento donde adquirió un teléfono móvil, que puede devolverlo y adquirir uno nuevo y mejor, sin coste alguno. Señala que tenían sus datos personales y que, con posterioridad, recibió un correo electrónico en el que se le ha dado de alta de unos servicios sin su consentimiento por parte de la reclamada, y que se ha firmado un contrato sin su consentimiento y suplantando su identidad. El reclamante manifiesta que, en octubre de 2022, firmó un contrato con la reclamada del que desistió en plazo, solicitando la supresión de sus datos. Aporta dos correos electrónicos enviados desde la dirección ***EMAIL.1 al correo ***EMAIL.2 En el correo electrónico que le envían con el alta en el servicio figura “SFAM – actuando bajo el nombre comercial Celside Services – Sociedad por Acciones Simplificada de Socio Único con un capital de 20 000 000 € - 23/25 avenue Kléber 75116 Paris, inscrita en el RCS de París bajo el n° 424 736 213, inscrita en el ORIAS bajo el n°10 053 831 (www.orias.
- fr)en calidad de corredor de seguros, con dirección a efectos de correspondencia en calle Marina 16-18, Planta 31 – 08005 Barcelona (Barcelona) / atencionalcliente@celside.com. Nº deIVA intracomunitario. FR 64 424736213”. En otro correo con el alta en otro servicio figura “A.M.P, sociedad por acciones simplificada, con domicilio social en 1 Rue Camille Claudel 26100 Romans-sur-Isère (Francia)inscrita en el Registro Mercantil de Romans-sur-Isère bajo el número 831 093 968, con IVA intracomunitario FR27 831 093968 y dirección de correspondencia en Calle Marina 16-18, Planta 31, 08005 Barcelona (Barcelona).” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/6 que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó el 12 de marzo de 2024, conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha el 19 de marzo de 2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 1 de mayo de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: El operador del UNIPERSONAL número ***TELÉFONO.1 es ORANGE ESPAGNE, S.A. Los representantes de la entidad confirman la recepción de llamadas en el número de teléfono ***TELÉFONO.2 procedentes de la numeración ***TELÉFONO.1 el día 10 de enero a las 14:58 horas, e informan que la titularidad de la línea ***TELÉFONO.1 en la fecha indicada, es GoContact, S.L. con CIF B87996997 y dirección en Plaza de las Cortes nº 4 2º, código postal 28014, Madrid. Los representantes de GoContact informan: GoContact SL es una Sociedad Limitada, con CIF B87996997, dedicada al desarrollo de Actividades de consultoría de Gestión Empresarial. Su actividad principal consiste en la prestación de servicios para proporcionar plataformas de gestión de centros de contacto a los clientes. En relación con los contratos o encargos suscritos con SFAM – actuando bajo el nombre comercial Celside Services- para realizar publicidad telefónica a lo largo del año 2024 los representantes de la entidad indican que GoContact SL no tiene ningún contrato firmado con SFAM Sobre la dirección y teléfono de contacto de la entidad que contrató el servicio que motivó la llamada telefónica referida por el reclamante manifiestan que el número de teléfono mencionado e identificado (***TELÉFONO.1) se contrata y asigna a su cliente TRANSCOM el 19 de octubre de 2023. GoContact S.L. mantiene un contrato firmado con TRANSCOM Worldwide AB con fecha 24 de junio de 2020. Este contrato se extiende a TRANSCOM España. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/6 Gocontact no tiene ninguna información sobre el número de teléfono identificado por el reclamante en los sistemas que controla. No obstante, lo anterior, la plataforma contratada con el cliente TRANSCOM permite disponer de estos listados de datos destinados a los contactos salientes: Los datos de TRANSCOM son los siguientes: Transcom WorldWide AB, Hälsingegatan 40, 15th floor. 113 43 Stockholm, Sweden, registrado con número 5568801277. Se ha requerido en fechas 06/06/2024 a SFAM S.A.S en París habiendo sido devuelto por dirección incorrecta. Se ha requerido en fechas 9/12/2024, 19 y 20/05/2025 a SFAM en la dirección calle Marina 16-18, Planta 31 – 08005 Barcelona habiendo sido devuelto por desconocido. Según información que figura en la web de la Oficina Municipal de Información al Consumidor del Ayuntamiento de Barcelona (https://ajuntament.barcelona.cat/omic/es/actualidad/cierra-sfam-la-empresa-deseguros-que-comercializaba-las-polizas-celside-1401616) en publicación de 22/05/2024 SFAM ha cesado su actividad. Así, el 24 de abril de 2024 el Tribunal Mercantil de París abrió un procedimiento de liquidación judicial de la empresa. Esta liquidación implica también el cierre de la filial española, SFAM Ibérica Servicios, SL. Según informa la Agencia Catalana del Consumo, las personas que tenían reclamaciones estimadas por la empresa y pendientes de reembolso o de pago pueden reclamar estos créditos hasta el 12 de julio de 2024 por medio del concurso de acreedores iniciado en Francia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/6 II Licitud del tratamiento El artículo 6 del RGPD, que regula la licitud del tratamiento, establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. 2. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras
- c)y e), fijando de manera más precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. 3. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras
- c)y e), deberá ser establecida por:
- a)el Derecho de la Unión, o
- b)el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento. La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Dicha base jurídica podrá contener disposiciones específicas para adaptar la aplicación de normas del presente Reglamento, entre otras: las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/6 por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados afectados; las entidades a las que se pueden comunicar datos personales y los fines de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de conservación de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin legítimo perseguido. 4. Cuando el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales no esté basado en el consentimiento del interesado o en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el artículo 23, apartado 1, el responsable del tratamiento, con objeto de determinar si el tratamiento con otro fin es compatible con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales, tendrá en cuenta, entre otras cosas:
- a)cualquier relación entre los fines para los cuales se hayan recogido los datos personales y los fines del tratamiento ulterior previsto;
- b)el contexto en que se hayan recogido los datos personales, en particular por lo que respecta a la relación entre los interesados y el responsable del tratamiento;
- c)la naturaleza de los datos personales, en concreto cuando se traten categorías especiales de datos personales, de conformidad con el artículo 9, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales, de conformidad con el artículo 10;
- d)las posibles consecuencias para los interesados del tratamiento ulterior previsto;
- e)la existencia de garantías adecuadas, que podrán incluir el cifrado o la seudonimización." III Conclusión En el presente caso, el reclamante manifiesta que, en octubre de 2022, firmó un contrato con SFAM Cleside del que desistió en plazo, solicitando la supresión de sus datos. El teléfono desde el que recibió la llamada indicando que el seguro no había sido cancelado está asociado a la entidad Transcom WorldWide AB, Hälsingegatan 40, 15th floor. 113 43 Stockholm, Sweden, registrado con número 5568801277 Se ha requerido en fechas 06/06/2024 a SFAM S.A.S en París habiendo sido devuelto por dirección incorrecta. Se ha requerido en fechas 9/12/2024, 19 y 20/05/2025 a SFAM en la dirección calle Marina 16-18, Planta 31 – 08005 Barcelona habiendo sido devuelto por desconocido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/6 Según información que figura en la web del Ayuntamiento de Barcelona la empresa francesa SFAM, que comercializaba productos de seguro Celside para dispositivos multimedia ha cesado totalmente la actividad. El 24 de abril de 2024 el Tribunal Mercantil de París abrió un procedimiento de liquidación judicial de la empresa. En atención a lo expuesto, procede acordar el archivo de las actuaciones al no resultar posible dirigir el procedimiento frente a un responsable concreto. La entidad SFAM, con sede en Francia, se encuentra en proceso de disolución, lo que supondría la desaparición del responsable al extinguirse su responsabilidad jurídica. De igual forma, la llamada recibida por el reclamante provino de un número asociado a Transcom WorldWide AB, sin que consten elementos que permitan atribuirle la condición de responsable del tratamiento objeto de la reclamación. Ante la imposibilidad de identificar un responsable frente al cual continuar el procedimiento, corresponde el archivo de la reclamación. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SFAM CLESIDE SERVICES y SFAM, S.A.S. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-120525 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es