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AI-00232-2025

1/9  Expediente N.º: EXP202412248 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de julio de 2024, se presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO con NIF Q2816003D (en adelante, la parte reclamada o DGT). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que, con fecha 22 de abril de 2024, recibió una comunicación de aviso previo al embargo, conteniendo carta de pago de Recaudación del Ayuntamiento de Ciudad Real, trasladándole una deuda por el impago de diversos conceptos del impuesto de circulación y multas de una serie de vehículos,que no son de su titularidad, por lo cual han usurpado su identidad y firma para registrarlos a su nombre, falsificando documentos en su nombre y generándole todo ello un perjuicio económico de ***CANTIDAD.1 €, que no tiene el deber de soportar, toda vez que tales vehículos nunca fueron comprados o adquiridos por la parte reclamante y tampoco han estado nunca físicamente en su poder, desconociendo por completo donde pudieran encontrarse los mismos. Posteriormente, solicitó a la Jefatura de Tráfico que le expidiera una nota simple de todos los vehículos que constaban a su nombre, obteniendo un informe de fecha 29 de abril de 2024, en el cual consta como titular de tres vehículos. Así las cosas, indica la parte reclamante que no tenía constancia de que los mismos figuraran a su nombre, por lo cual con fecha 9 de mayo de 2024 interpuso denuncia ante la Guardia Civil, y con fecha 18 de julio de 2024, presentó un escrito ante la parte reclamada en el que solicita: la revisión de la totalidad de los cambios de titularidad de los vehículos que se le han atribuido, declarar nulos de pleno derecho los citados cambios y la supresión de sus datos personales. Y, aporta la siguiente documentación: - Aviso previo al embargo de la Oficina de Recaudación del Ayuntamiento de Ciudad Real. Denuncia formulada ante la Guardia ante del Grupo de Investigación GI.A.T, perteneciente a la Unidad de Investigación de Seguridad Vial del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de Ciudad Real, por el impago de diversos conceptos. del impuesto de circulación y multas de una serie de vehículos de los que nunca adquirió su posesión, propiedad o titularidad registral, ni tampoco autorizó a nadie a realizarlo en su nombre o representación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/9 - Informe de titularidad de vehículos de la DGT, en el que consta como titular la parte reclamante de tres vehículos. Alegaciones a la DGT. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 26 de septiembre de 2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 16 de octubre de 2024, la parte reclamada dio respuesta a esta Agencia manifestado lo siguiente: 1. Relativo a la documentación necesaria para los cambios de titularidad de vehículos: “Solicitud firmada. . Documento acreditativo de la venta. Contrato de compraventa o factura en caso de que el vendedor debiera emitirla. Por ejemplo, cuando lo vende un compraventa. . Si la venta se realizaba con contrato, el modelo 620 de la Hacienda Autonómica. . DNI original del comprador o DNI compulsado. . Fotocopia del DNI del vendedor. En caso de ser empresa: CIF, documentación que acredite la representación de la misma y DNI del administrador. Si vendía un compraventa se le exigía además el I.A.E (Impuesto sobre Actividades Económicas). . Permiso de Circulación anterior. . Ficha técnica con la ITV en vigor, hasta que en los permisos de circulación se introdujo la leyenda “documento válido si acompaña ITV en vigor". . Impuesto Municipal. . En caso de que no se presentara de manera física la persona interesada, autorización de representación a la persona que se presentara en la ventanilla.” 2. En relación con el historial de los vehículos afectados: “(…)” 3. En relación a la documentación del expediente manifiesta: “Actualmente no disponemos de los expedientes a papel puesto que, conforme a lo dispuesto en la Resolución de la Subsecretaría de Interior de 10 de noviembre de 2006 (BOE 29 de noviembre de 2006), por el que se aprueba el calendario de conservación de series documentales de la Dirección General de Tráfico, y la resolución conjunta de la Secretaría de Estado de Seguridad y la Subsecretaría de Interior de 25 de septiembre de 2007 (BOE 9 de octubre de 2007) por la que se autoriza la eliminación de series documentales de la Dirección General de Tráfico, resoluciones ambas dictadas en desarrollo de la Orden IN/2528/2002, de 2 de octubre, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/9 por la que se desarrolla el Sistema Archivístico del Ministerio del Interior, siguiendo lo dispuesto en el R.D. 1164/2002, de 8 de noviembre, y la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el trámite solicitado ha sido eliminado siguiendo lo prescrito en las citadas normas por haberse superado el plazo de conservación fijado en el caso de este tipo de expedientes.” TERCERO: Con fecha 18 de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 10 de octubre de 2025 se recibe en esta Agencia contestación a un requerimiento de información enviado por la Dirección General de Tráfico, con la siguiente información y manifestaciones: 1. En relación al plazo de conservación de documentos manifiesta: “La normativa archivística que ampara las eliminaciones y los plazos de conservación de los documentos DGT figura en la Instrucción 08/SG-1, de enero de 2008. En concreto, lo relativo a la serie de: “Expedientes transmisión de titularidad de vehículos” se atiene al dictamen de su serie, N.º 23/ 2018, actualizado en sesión de la Comisión Calificadora de Documentos Administrativos de fecha 13 de noviembre de 2018 y publicada en el BOE N.º 143, de 15 de junio de 2019, mediante Resolución conjunta de Secretaría de Estado de Seguridad y de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, el 30 de abril de 2019. En dicho dictamen se establece que: “Los Expedientes de Transmisión de Titularidad de Vehículos se han de conservar los últimos cinco años y se trasfiere al Archivo Histórico desde el inicio de la serie documental hasta el 31/12/1972, eliminándose el resto, previa solicitud al Ministerio y mediante el procedimiento archivístico establecido en la mencionada Instrucción.” Con fecha 15/01/2026 se comprueba que, en la Resolución de 30 de abril de 2019, conjunta de la Secretaría de Estado de Seguridad y de la Subsecretaría, por la que se aprueban, revisan y actualizan las normas de conservación, y se autoriza la eliminación de series documentales del Departamento, consta, para los expedientes de transmisión de titularidad de vehículos, dentro de la columna “SELECCIÓN” una subcolumna “EP Desde 1972 en adelante”, otra subcolumna “plazo” de “5 años”. Consta asimismo que “EP” significa “Eliminación parcial”. 2. En relación a la documentación de los expedientes relativos a los 3 vehículos que constan a nombre de la reclamante según la DGT: “(…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/9 3. En relación al procedimiento completo paso a paso presencial u online seguido para el cambio de titularidad de los vehículos concretos referidos, manifiesta: “Para la transmisión de vehículos de forma presencial en las Jefaturas se requiere al interesado presentar lo siguiente: a. Solicitud firmada. b. Documento acreditativo de venta. Contrato de compraventa o factura en caso de que el vendedor debiera emitirla. c. Si la venta se realiza con contrato, el modelo 620 de la Hacienda Autonómica. d. DNI original del comprador o DNI compulsado. e. Fotocopia del DNI del vendedor. En caso de ser empresa: CIF, Documentación que acredite la representación de la misma y DNI del administrador. f. Permiso de Circulación anterior, en caso de no existir, declaración jurada. g. Ficha Técnica ITV en vigor, hasta que en los permisos de circulación se introdujo la leyenda “documento válido si acompaña ITV en vigor”. h. Impuesto Municipal En caso de que no se presentara de manera física la persona interesada, autorización de representación respecto de la persona que acude a gestionar el trámite en ventanilla. Es necesario presentar el documento identificativo original del representado. El actual procedimiento telemático no existía en aquellas fechas. El artículo 31 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, creó el Registro Electrónico Común con el fin de permitir la presentación electrónica de escritos, solicitudes y comunicaciones dirigidas a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos, regulado posteriormente por Orden HAP/566/2013, de 8 de abril, derogada por la vigente Orden PCM/1382/2021, de 9 de diciembre. La Resolución de 23 de junio de 2010, de la Dirección General de Tráfico, creó y regula el Registro Electrónico en la Jefatura Central de Tráfico. Sin embargo, las solicitudes de transferencia de vehículos no se presentaron por esta vía hasta la publicación de la Instrucción VEH 2023/12, de racionalización de procedimientos de vehículos, de fecha 19 de junio de 2023. Con anterioridad a junio de 2023, si una persona quería presentar un trámite de forma telemática, accedía al Registro Electrónico de la Administración General del Estado y firmaba la solicitud de acuerdo con lo establecido en la normativa citada. Asimismo, adjuntaba la documentación necesaria de acuerdo con lo indicado en el Anexo XIV del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. En el trámite online actual (https://sede.dgt.gob.es/es/vehiculos/transferenciasde-vehiculos/) se requiere informar sobre el tipo de trámite de forma previa a través de las opciones de la página web. Requiere una validación con un certificado digital a través de la plataforma clave (https://pasarela.clave.gob.es/Proxy2/ServiceProvider).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/9 4.En relación al procedimiento completo paso a paso seguido por los funcionarios tramitadores de los expedientes de cambio de titularidad, manifiesta: “En el trámite presencial la Jefatura revisa la documentación en el momento, luego se procede a llevar a cabo el trámite si todo es conforme a lo que por norma se requiere. Una vez realizadas las comprobaciones, se gestiona en el mismo momento de atención presencial. El ciudadano se marcha con el trámite cumplimentado. La Jefatura archiva documentación hasta el momento de su eliminación de conformidad con la norma recogida en el punto I. En el trámite online, las comprobaciones de la documentación se realizan por parte del personal del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas, teniendo en cuenta que el solicitante está debidamente acreditado por medio del certificado digital, DNI electrónico o Cl@ve. La documentación a presentar es la misma que se pide en tramitación presencial, así como anteriormente para las solicitudes presentadas a través del Registro Electrónico de la Administración General del Estado” 5. En cuanto a las medidas para la verificación de la identidad de los interesados señala: (…) En el trámite presencial, el personal de la Jefatura revisa la documentación en el momento de la solicitud, haciendo una comprobación visual, (…). Solo se procede a llevar a cabo el trámite si todo es conforme. En el trámite online, las comprobaciones de la documentación se realizan por parte del personal del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas, teniendo en cuenta que el solicitante está debidamente acreditado por medio del certificado digital, DNI electrónico o Cl@ve (…) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/9 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Licitud del tratamiento El primer apartado del artículo 6 del RGPD establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  3. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  4. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  5. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  6. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  7. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  8. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  9. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. " III Presunción de inocencia La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero -S 44/1989- indica lo siguiente: (…) "Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Desde la perspectiva constitucional la diferenciación entre la presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el artículo 24.2 de la Constitución como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible en la vía de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/9 amparo, lo que no ocurre propiamente con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Es cierto que la distinción entre medio probatorio y resultado probatorio no puede ser tan radical en cuanto que la presunción de inocencia es también una regla de juicio a favor de ella que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que pueda deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio. El que ahora el principio pro reo pueda tener un más sólido fundamento constitucional no permite que pueda confundirse el principio in dubio pro reo con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, ni tampoco convertir el proceso de amparo en una nueva instancia en que pueda discutirse el resultado valorativo de una actividad probatoria de cargo realizada en el juicio oral y con todas las garantías" (…) Lo anteriormente expuesto, ha de conectarse con la vigencia en nuestro Derecho Administrativo sancionador del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, de modo que el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor. El Tribunal Constitucional (SSTC 131/2003 y 242/2005, por todas) se ha pronunciado en ese sentido al indicar que una de las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia es que la sanción esté fundada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta imputada y que recae sobre la Administración pública actuante la carga probatoria de la comisión del ilícito administrativo y de la participación en él del denunciado. Por su parte, el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece como uno de los principios de la potestad sancionadora el de la “Responsabilidad”, determinando al respecto que: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. Igualmente, se debe tener en cuenta lo que establece el artículo 53.2 la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que: “Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables, tendrán los siguientes derechos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/9 (…)
  10. b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario” IV Conclusión En el caso que nos ocupa, la parte reclamante sostiene que un tercero ha suplantado su identidad y que la DGT habría permitido “la personación de otro en su nombre” en procedimientos de cambio de titularidad de vehículos. Realiza estas afirmaciones tras haber recibido una comunicación de embargo de un ayuntamiento por impago del impuesto de circulación, así como multas de varios vehículos que constan a su nombre, cuando, sostiene, nunca adquirió tales vehículos. Sin embargo, durante las actuaciones previas de investigación, la DGT ha facilitado la información concerniente a los 3 expedientes de cambio de titularidad que constan a nombre de la parte reclamante, señalando que uno se tramitó en 2022, otro en 2013 y otro en 2015, señalando que, conforme a su normativa específica, ha procedido al expurgo de los documentos integrantes de los mencionados expedientes. Asimismo, ha facilitado el procedimiento seguido para los procesos de cambios de titularidad de vehículos, que, respeta lo contenido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. Así, con la documentación obrante en el expediente y tras las actuaciones de investigación realizadas, no existen esos indicios suficientes que permitan imputar una infracción de la normativa de protección de datos a la parte reclamada, ya que no se ha acreditado que la actuación de la parte reclamada fuera irregular ni que la presunta suplantación de identidad tuviera lugar. En consecuencia, procede el archivo de las presentes actuaciones de investigación al no haberse visto enervado el derecho a la presunción de inocencia de la parte reclamada. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Así pues, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez sea notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  11. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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