← España

AI-00235-2024

1/5  Expediente N.º: EXP202407912 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de mayo de 2024 se presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra RESPONSABLE NO IDENTIFICADO (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en los que se basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que, tras mantener varias videollamadas de carácter íntimo a través de Snapchat, recibió mensajes de WhatsApp desde las líneas ***TELÉFONO.1 y ***TELÉFONO.2 (procedentes de Marruecos) amenazando con subir el contenido de dichas videollamadas a sitios web pornográficos y enviarlos a sus contactos de Instagram (IG) si no pagaba una cantidad de dinero para evitarlo. Señala que el responsable de la sextorsión es usuario del perfil de IG A.A.A. y que ha creado un perfil falso de IG con una foto suya y con un enlace al contenido controvertido, accesible en la página web pornográfica ***WEB.1. La parte reclamante aporta la siguiente documentación: 1. 2. 3. 4. 5. Vídeo subido a la web ***WEB.1 IMG_2010.png: Captura de pantalla de la web ***WEB.1 desde teléfono móvil. IMG_2013.png. IMG_2015. IMG_2016: Capturas de pantalla de teléfono móvil de la conversación de WhatsApp con el usuario de la numeración ***TELÉFONO.2. SEGUNDO: Con fecha 29 de mayo de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se admitió a trámite la reclamación presentada. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/5 El 29 de mayo de 2024 se verificó la accesibilidad al vídeo y la existencia del perfil de Instagram mencionados en la reclamación y el 30 de mayo de 2024 se verificó que el vídeo ya había sido retirado de la web eporner.com, tal y como consta en la diligencia asociada al expediente. Con el objetivo de conseguir la Identificación del responsable de la publicación, el 14 de noviembre de 2024 se requirió a ***WEB.1 información sobre la identidad de la persona responsable de la publicación del vídeo, por certificado internacional y por correo electrónico, a la dirección (…), sin que conste respuesta a este requerimiento. Se requirió también información sobre la persona titular del perfil de Instagram indicado en la reclamación, por certificado internacional, a META PLATFORMS IRELAND LIMITED, Data Protection Officer, que manifiesta que, el usuario A.A.A. está establecido fuera de región europea y que se debe dirigir la solicitud a META PLATFORMS, INC. Enviado requerimiento de información por correo certificado internacional a META PLATFORMS, CALIFORNIA, 94025, ESTADOS UNIDOS, sobre la persona titular del perfil de Instagram indicado, no consta respuesta a este requerimiento. Por otra parte, no se pueden obtener datos de los titulares de las líneas telefónicas implicadas en el envío de los mensajes de WhatsApp, porque las líneas están dadas de alta en Marruecos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Condiciones para el consentimiento En relación con las condiciones para el consentimiento, el artículo 7 del RGPD dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/5 "1. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales. 2. Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaración escrita que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo. No será vinculante ninguna parte de la declaración que constituya infracción del presente Reglamento. 3. El interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La retirada del consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento previo a su retirada. Antes de dar su consentimiento, el interesado será informado de ello. Será tan fácil retirar el consentimiento como darlo. 4. Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en cuenta en la mayor medida posible el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato, incluida la prestación de un servicio, se supedita al consentimiento al tratamiento de datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato." III Licitud del tratamiento El primer apartado del artículo 6 del RGPD establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  3. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  4. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  5. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  6. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  7. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  8. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  9. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”. El vídeo mencionado en la reclamación fue retirado de la página web ***WEB.1 con carácter inmediato tras la presentación de la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/5 El tratamiento de datos ha tenido lugar en contra de la voluntad del afectado y carece de cualesquiera otras bases de licitud, previstas en el artículo 6 del RGPD. De hecho, nos encontramos ante un posible caso de “sextortion”, al exigirse una recompensa bajo la amenaza de difundir un vídeo pornográfico protagonizado por la parte reclamante entre todos sus contactos de Instagram; el vídeo en cuestión ya ha sido previamente publicado en la página web ***WEB.1. A este respecto establece el Código Penal en su artículo 171.2, en el Capítulo II “Amenazas” (se subraya lo relevante al caso) lo siguiente: “2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.” Como se trata también de un posible ilícito penal, la AEPD ha puesto estos hechos en conocimiento de la Fiscalía General del Estado. Para que esta Agencia pueda apreciar la existencia de una infracción del RGPD, es imprescindible que concurran dos elementos esenciales: por un lado, que se haya producido un tratamiento de datos personales; y, por otro, que dicho tratamiento resulte ilícito por carecer de base jurídica, infringir principios del RGPD o vulnerar derechos del interesado, entre otras obligaciones del responsable del tratamiento. La responsabilidad debe ser atribuible a una persona física o jurídica identificada que actúe como responsable o encargado del tratamiento. Las averiguaciones realizadas para la identificación del titular del perfil de Instagram y de las líneas de teléfono han resultado infructuosas. IV Conclusión Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. No obstante, al no haber sido posible atribuir la responsabilidad por el tratamiento a una persona física o jurídica identificada, de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez sea notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-120525 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.