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AI-00236-2022

1/5  Expediente N.º: EXP202206214 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de mayo de 2022, Doña A.A.A. (en adelante, la reclamante) presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La reclamante formula reclamación contra el responsable del sitio web todomemes.com, en el que aparecen publicados por parte de usuarios anónimos varios memes que utilizan la imagen y el nombre de la afectada. Se facilitan las url de acceso a varias de estas imágenes. En general todas ellas son imágenes de carácter pornográfico en las que se ha insertado la cara de la afectada y su hermano. La reclamante manifiesta que ha intentado contactar con el prestador del servicio a través de la única vía de contacto aparentemente disponible, un formulario, sin éxito. Por ello contactó con Cloudflare, que aparece en WHOIS como prestador del servicio de alojamiento. Esta entidad informó de cuál es la entidad que en la práctica presta el servicio de alojamiento al sitio: FRANTECH, una entidad cuyo sitio web es un dominio .ca (Canadá), aunque no está clara la ubicación de su establecimiento principal (parece que EE.UU., donde se localizan la mayor parte de sus centros de datos, aunque también dispone de uno en Luxemburgo). En cualquier caso, la afectada manifiesta que tras contactar con ellos no han adoptado ninguna acción (aporta impresión de todas las comunicaciones intercambiadas, la última de fecha 27 de mayo de 2022). Además, afirma que también se han dirigido al registrador del dominio (NAMECHEAP), igualmente sin éxito. La reclamante señala que se ha dirigido a Google para lograr el desindexado de las imágenes. Se comprueba que el buscador sigue indexando algunas de las imágenes referidas. Añade, finalmente, que antes de venir a la AEPD contactó con la OSI, que no pudo facilitarle ninguna ayuda. Facilitan las siguientes URLs de acceso a estas imágenes:  ***URL.1  ***URL.2  ***URL.3  ***URL.4  ***URL.5 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5  ***URL.6  ***URL.7  ***URL.8  ***URL.9 SEGUNDO: Con fecha 1 de junio de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Trasladas las pretensiones de la parte reclamante y solicitud de información sobre las direcciones IP de sesión durante la creación de los memes al responsable del sitio web https://todo-memes.com a través del formulario de contacto ofrecido por el sitio web, como en el caso expuesto por la parte reclamante, no se obtuvo respuesta alguna ni fueron eliminados los contenidos solicitados. Realizada la misma comunicación a través de la dirección de correo electrónico anonimizada del titular del registro facilitada por el registrador del dominio de Internet, se consigue eliminar el contenido de todos los enlaces señalados en la reclamación. No obstante, el responsable del servicio no proporciona ninguna información a esta Agencia sobre la autoría de las publicaciones ni las direcciones IP desde la que fueron publicadas. Durante las presentes actuaciones se encontraron nuevos contenidos relativos a la reclamante publicados en el mismo sitio web en las siguientes direcciones de Internet: 1. ***URL.10 publicado el 16 de mayo de 2022 2. ***URL.11 publicado el 11 de abril de 2022 3. ***URL.12 publicado el 27 de abril de 2022 4. ***URL.13 5. ***URL.14 publicado el 16 de mayo de 2022 6. ***URL.15 publicado el 11 de abril de 2022 Realizados nuevos requerimientos siguiendo el procedimiento anterior, con fechas de 28 de junio de 2022 y 12 de septiembre de 2022, solo se consiguen eliminar las publicaciones relativas a las cuatro primeras direcciones de internet. Realizado, con fecha de 15 de febrero de 2023, mediante el procedimiento anterior, nuevo requerimiento de eliminación de las publicaciones en las direcciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 de internet anteriores 5 y 6 y con fecha de 23 de febrero de 2023 a través del formulario habilitado en el sitio web reclamado, a fecha de este informe, estas dos publicaciones encontradas siguen disponibles y accesibles sin restricciones. Dado que no ha sido posible la eliminación de estas dos publicaciones empleando las vías de contacto conocidas, se intentó determinar el responsable del sitio web todo-memes.com a través de las entidades NAMECHEAP INC, registrador del dominio, WITHHELD FOR PRIVACY EHF (ISLANDIA), entidad de salvaguarda de privacidad empleada por NAMECHEAP INC, y META PLATFORMS IRELAND LIMITED, en cuya red social Facebook consta un perfil de todo-memes.com, sin que se haya tenido éxito. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Licitud en el tratamiento de datos El incluir memes que utilizan la imagen y el nombre de la afectada, que identifica a esta persona, supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la causa legitimadora habitual suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que sube los datos personales sin limitación alguna la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: <<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  3. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5
  4. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  5. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  6. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  7. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  8. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  9. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.>>. III Conclusión La reclamación exponía la dificultad para contactar con el prestador del servicio a través de la única vía de contacto aparentemente disponible, un formulario, con la finalidad de que desapareciera su imagen y la de su hermano del sitio web objeto de reclamación. Tras las actuaciones realizadas, los contenidos reclamados han sido eliminados satisfaciéndose las pretensiones de la parte reclamante. Adicionalmente se eliminaron cuatro publicaciones que fueron halladas durante las presentes actuaciones de investigación. No obstante, no se han conseguido eliminar dos contenidos similares encontrados también durante estas actuaciones. Para poder identificar a la persona que difundió las imágenes y la conversación objeto de reclamación, se realizaron las actuaciones de previas de investigación, conforme establece el artículo 67 de la LOPDGDD, y que determina lo siguiente: <<1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.>> Se ha intentado por los medios disponibles determinar el autor de las publicaciones y el responsable del sitio web donde estas fueron publicadas sin que se haya tenido éxito. Así pues, al no haber sido posible atribuir la responsabilidad por el tratamiento, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  10. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-020323 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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