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AI-00258-2024

1/10  Expediente N.º: EXP202403508 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de enero de 2024, se presentó reclamación con número de registro de entrada REGAGE24e00005065629 y REGAGE24e00005080403 ante la Agencia Española de Protección de Datos contra el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LOS CABALLEROS con NIF P0607000G (en adelante, el Ayuntamiento). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El 25/09/23 la parte reclamante formuló una denuncia ante el Ayuntamiento. En ella, solicitaba el reembolso de todos los pagos ilegalmente abonados al personal funcionario del consistorio que no estuvieran prescritos. El reclamante manifiesta que: Se ha cedido desde la Intervención Municipal su escrito de denuncia (...) a los distintos Grupos Políticos del Ayuntamiento, entre otros: el (…), remitió a los distintos Grupos Municipales de la Corporación, sin haberle informado previamente de la revelación de su identidad y de los hechos denunciados al no haber anonimizado sus datos de carácter personal, como nombre, dos apellidos, NIF y dirección de correo electrónico, a pesar de que la denuncia no ha formado parte de ningún punto del orden del día de ningún Pleno del Ayuntamiento, ni ha servido de antecedente para formar su decisión en ninguna deliberación y votación pendiente de adopción. Argumenta la parte reclamante que se incumple la Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, 2/2023, de 20 de febrero reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. (en lo sucesivo Ley 2/2023 de protección de informantes) porque el informe facilitado incluye la denuncia integra sin anonimizar de los datos de carácter personal y vulnerando el deber exigido de mantener el secreto de la información proporcionada y el artículo 24 de la LOPDGDD que no hace ninguna distinción relativa al medio, cauce, forma o canal por el que se informen sobre infracciones normativas, en relación con los tratamientos de datos personales. Considera la parte reclamante que no existe base legal para dar traslado de su escrito a los Grupos Municipales y que se incumple, en concreto, el artículo 33 de la Ley 2/2023 de protección de informantes, “Preservación de la identidad del informante y de las personas afectadas”, que establece que quien presente una comunicación o lleve a cabo una revelación pública tiene derecho a que su identidad no sea revelada a terceras personas pudiendo comunicarse su identidad solamente a la Autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o a la autoridad administrativa competente en el marco de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/10 una investigación penal, disciplinaria o sancionadora. Y que en el caso revelarse de la identidad del denunciante a terceros, se debe remitir de un escrito con carácter previo, motivando la revelación de sus datos identificativos. La parte reclamante considera además que se incumple también el deber de sigilo del órgano interventor, regulado en el artículo 5 Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Loca, y, en particular, sobre la puesta en conocimiento del órgano competente de los hechos susceptibles de constituir una infracción administrativa o dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables o penales. Concluye la parte reclamante que, según el Real Decreto 424/2017 citado, la Intervención sólo podría comunicar su denuncia completa sin anonimizar a la Alcaldía, Tribunal de Cuentas y Tribunales de Justicia y que, conforme a la Ley 2/2023 de protección de informantes, su identidad solo podrá ser comunicada a la Autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o a la autoridad administrativa competente en el marco de una investigación penal, disciplinaria o sancionadora. Esto significa, según la parte reclamante, que el Ayuntamiento ha vulnerado diversos principios recogidos en el artículo 5 del RGPD, como el principio de confidencialidad, el de minimización de datos, además del principio de finalidad, porque el Ayuntamiento ha realizado un tratamiento para una finalidad incompatibles. Por último, denuncia la parte reclamante que no se han aplicado las medidas técnicas y organizativas adecuadas en función al riesgo del tratamiento, para asegurar la confidencialidad de sus datos, con lo que se habría infringido también el artículo 32 del RGPD. Junto a la reclamación aporta copia de la denuncia formulada, del informe de intervención y del oficio remitido por la intervención a los grupos municipales al que se adjuntó la denuncia. 1. Documento_1: OFICIO DE INTERVENCIÓN del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LOS CABALLEROS Expediente nº ***NÚMERO.1 Procedimiento: Control Interno Fecha de iniciación ***FECHA.1 dirigido a un Grupo Municipal (el nombre del grupo y los datos de la firma electrónica del documento han sido anonimizados) firmado por LA INTERVENCIÓN GENERAL. 2. Documento_2: INFORME DE INTERVENCIÓN del Interventor General del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros Expediente n.º: ***NÚMERO.1 Informe de Intervención. Procedimiento: Control Interno Fecha de iniciación: ***FECHA.2 sobre la denuncia por presuntas irregularidades en el abono del Complemento Específico del personal Funcionario, presentada el ***FECHA.3 (n.º de registro (...)) por el reclamante en el que se cita: el nombre completo del reclamante, el número de registro de la denuncia y que se adjunta como ANEXO I el contenido de la misma. 3. Documento_3: “Denuncia del presunto abono de cantidades indebidas en el Complemento Específico del personal Funcionario” dirigida a la INTERVENCIÓN MUNICIPAL Y AL AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LOS CABALLEROS, firmada electrónicamente por el reclamante el ***FECHA.3, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/10 la que se identifica con su nombre completo, DNI y dirección de correo electrónico. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada/ALIAS, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 11/03/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 22 de abril de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: El 14 de octubre de 2024 se recibe respuesta del Ayuntamiento al requerimiento de información, alegando en síntesis que:  El reclamante presenta una denuncia sobre unas cuantías cobradas a su juicio, de modo incorrecto conforme al cálculo de la catalogación de puestos de trabajo.  El interventor informa sobre esta denuncia la misma, indicando que, bajo su criterio, se está aplicando correctamente la catalogación y envía el informe al resto de los miembros de la corporación, que, como viene siendo habitual por los pronunciamientos de doctrina y jurisprudencia, acceden al conjunto de los datos de los expedientes sin anonimizar, puesto que se requiere de esta actuación para garantizar su labor de oposición.  El artículo 16.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, establece el deber de confidencialidad de los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/10  La parte reclamante ha tenido acceso tanto al informe de intervención y a la comunicación que se hizo a los grupos políticos, lo que significa por lo que alguno de los grupos políticos los que han quebrantado bajo su responsabilidad el deber de confidencialidad y, con ello, la protección de datos de este ciudadano, puesto que le han proporcionado tanto el informe como la comunicación  Desde el día 1/12/2023 dispone el Ayuntamiento de un sistema de información interno de protección del denunciante, accesible a través de su Sede Electrónica ***URL.1, a través del cual ciudadanos pueden presentar denuncias sobre hechos amparados en la Ley 2/2023 de protección al informante, que permite anonimizar su denuncia, pero la parte reclamante no ha utilizado este canal, sino una solicitud de revisión a través del registro general.  Destaca el Ayuntamiento la gran actividad administrativa que genera la parte reclamante en un municipio que cuenta con apenas 9.000 habitantes, por ejemplo, 40 solicitudes registradas de diferente índole en los últimos 5 meses.  Entiende el Ayuntamiento, alegando para ello diversa normativa y jurisprudencia, que las solicitudes del reclamante son abusivas, de mala fe y contrarias al ordenamiento jurídico, colapsando la gestión municipal e impidiendo la realización adecuada del servicio público que tiene encomendado el Ayuntamiento, perjudicando con ello a los demás ciudadanos del municipio.  Concluye el Ayuntamiento que no se ha incumplido la legislación de protección de datos personales, porque los destinatarios tenían derecho a acceder a los datos completos de la denuncia y que ha debido de ser alguno de los grupos políticos independientes los que han incumplido con el deber de confidencialidad, facilitando indebidamente el informe de la Intervención a la parte reclamante. En consecuencia, a juicio de ese Concejo, procede desestimar la reclamación planteada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/10 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas Es necesario analizar el contenido de la denuncia presentada por la parte reclamante el día 25/09/2023 ante el Ayuntamiento para poder determinar qué órganos del Ayuntamiento son competentes para la realización de una investigación sancionadora sobre el asunto planteado. La denuncia presentada ante la Alcaldía y la Intervención del Ayuntamiento versa sobre la aplicación incorrecta del cálculo del complemento específico de los funcionarios, por aplicación de la fórmula errónea que denomina de “12x14”, que se remonta al año 2001; el complemento específico es una retribución complementaria fija y periódica de los funcionarios públicos. La parte reclamante considera además que se trata de irregularidades administrativas tan graves que, en su denuncia, habla incluso de delitos de prevaricación y malversación de fondos públicos. En segundo lugar, hay que analizar si a la denuncia presentada es de aplicación la Ley 2/2023 de protección de informantes, al albur del artículo 2. “Ámbito material de aplicación” apartado 1 letra
  3. b)(se subraya lo relevante al caso): “1. La presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de alguno de los procedimientos previstos en ella de: (…) “
  4. b)Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave. En todo caso, se entenderán comprendidas todas aquellas infracciones penales o administrativas graves o muy graves que impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública y para la Seguridad Social.” (…) Esto significa que el ámbito de aplicación de la Ley 2/2023 de protección de informantes, se circunscribe sólo a acciones u omisiones que verdaderamente puedan considerarse como constitutivas de infracciones penales o administrativas graves o muy graves. Hay que valorar por ello si la aplicación incorrecta del 12x14” para cálculo del complemento específico de los funcionarios, significa una acción u omisión administrativa de una gravedad tal que justifique la especial protección para el denunciante, prevista por la Ley 2/2023 alegada. III Principios relativos al tratamiento “Artículo 5 Principios relativos al tratamiento (se subraya los principios que la parte reclamante considera vulnerados): 1. Los datos personales serán: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/10
  5. a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);
  6. b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
  7. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);
  8. d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
  9. e)mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);
  10. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). La letra
  11. f)del artículo 5.1 del RGPD propugna (se subraya la parte relevante al caso): "1. Los datos personales serán: (…)
  12. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)." IV Seguridad del tratamiento El artículo 32 del RGPD estipula lo siguiente: "1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/10 organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
  13. a)la seudonimización y el cifrado de datos personales;
  14. b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
  15. c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
  16. d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento. 2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos. 3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros." V Artículo 24 LOPDGDD Artículo 24 LOPDGDD: “Tratamiento de datos para la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas. Serán lícitos los tratamientos de datos personales necesarios para garantizar la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas. Dichos tratamientos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en esta ley orgánica y en la Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.” VI La primera cuestión a dilucidar es si el Pleno del Ayuntamiento tiene atribuidas las competencias para la investigación de la denuncia sobre cálculo del complemento específico de los funcionarios en aplicación de la fórmula llamada “12x14”. En este sentido, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en lo sucesivo, Ley de Bases de Régimen Local) en su artículo 22.2 otorga al Pleno Municipal las siguientes atribuciones (se han entresacado las competencias relevantes para el caso): “2. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, (…), las siguientes atribuciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/10
  17. a)El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. (…)
  18. e)La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la (…)
  19. i)La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.
  20. j)El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria. (…) La denuncia presentada por la parte reclamante recae directamente sobre aplicación de la fórmula de cálculo “12x14” para complemento específico de los funcionarios, que una parte de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y ,en consecuencia, una competencia específica del Pleno Municipal, (apartado i del artículo 22 de la Ley de Bases). La aprobación subsiguiente de las cuentas y su revisión (apartado
  21. e)así como el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora en el marco de las competencias plenarias (apartado j), están atribuidas específicamente al Pleno Municipal por la Ley de Bases de Régimen Local. Sin perjuicio de la potestad genérica de control y la fiscalización de los órganos de gobierno, previstos en el apartado
  22. a)del artículo 22 de la Ley de Bases. Aunque la parte reclamante denuncia el incumplimiento del artículo 33.3 de la Ley 2/2023 de protección de informantes, “Preservación de la identidad del informante y de las personas afectadas”, (en lo sucesivo Ley 2/2023 de protección de informantes), (se subraya lo relevante al caso): ” 1. Quien presente una comunicación o lleve a cabo una revelación pública tiene derecho a que su identidad no sea revelada a terceras personas” (…) (…) “3. La identidad del informante solo podrá ser comunicada a la Autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o a la autoridad administrativa competente en el marco de una investigación penal, disciplinaria o sancionadora. Parece claro que el Pleno municipal tiene la consideración de autoridad administrativa competente en el marco de una investigación sancionadora para el tema objeto de la denuncia, y dispone por ello de la legitimidad necesaria para conocer los datos completos de la denuncia, incluidos los datos de la parte reclamante. En cuanto a la gravedad de la denuncia presentada, requerida por el artículo 2.1. apartado
  23. b)de la Ley 2/2023 de protección de informantes, el informe de la Intervención se limita a señalar al respecto que efectivamente la fórmula “12x14” no es la mejor para el cálculo de los complementos específicos del funcionariado, y propone, en su lugar, calcular la totalidad de puntos del puesto de trabajo referenciado a las 14 pagas anuales y no solo a 12; pero en el informe de la Intervención no se hace referencia en modo alguno ni a infracciones penales, ni administrativas de gravedad, ni al quebranto de la Hacienda Pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/10 En el apartado III párrafo 4º del Preámbulo de la Ley 2/2023 de protección de informantes se dice que (se subraya la parte relevante al caso): “Se ha considerado necesario, por tanto, ampliar el ámbito material de la Directiva a las infracciones del ordenamiento nacional, pero limitado a las penales y a las administrativas graves o muy graves para permitir que tanto los canales internos de información como los externos puedan concentrar su actividad investigadora en las vulneraciones que se considera que afectan con mayor impacto al conjunto de la sociedad.” En el apartado III párrafo 6º del Preámbulo de la Ley 2/2023 se especifica: “La buena fe, la conciencia honesta de que se han producido o pueden producirse hechos graves perjudiciales constituye un requisito indispensable para la protección del informante. Esa buena fe es la expresión de su comportamiento cívico y se contrapone a otras actuaciones que, por el contrario, resulta indispensable excluir de la protección, tales como la remisión de informaciones falsas o tergiversadas, así como aquellas que se han obtenido de manera ilícita.” A la vista del resultado del informe de la Intervención, parece dudoso que el contenido estrictamente fáctico de la denuncia se refiera a hechos graves perjudiciales (acciones u omisiones constitutivas de infracción penal o administrativa de gravedad), y que esta denuncia entre dentro del ámbito de aplicación material de la Ley 2/2023 de protección de informantes, cuyo artículo 7.4 de esta misma ley, excluye de su ámbito de aplicación “otras comunicaciones o informaciones fuera del ámbito establecido en el artículo 2”, quedando “sus remitentes (…) fuera del ámbito de protección dispensado por la misma.” En suma, el objeto de la denuncia ante el Ayuntamiento es la discrepancia sobre cómo ha de realizarse el cálculo sobre el complemento específico de los funcionarios, una cuestión meramente administrativa, de cálculo y de aplicación de la norma, sin la gravedad a la que se refiere la normativa referenciada por el reclamante. Por lo expuesto, no se puede considerar que haya producido ni una quiebra ni de los principios de la confidencialidad, ni de minimización, ni de finalidad de datos en la comunicación de los datos personales del denunciante al Pleno municipal, al tener el Pleno atribuidas las competencias necesarias. Tampoco se habría incumplido el artículo 32 del RGPD, porque en este supuesto, las medidas técnicas y organizativas adoptadas por Ayuntamiento parecen apropiadas para el tratamiento de los datos en cuestión. VI Conclusión Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/10 Así pues, al no haber sido posible atribuir la responsabilidad por el tratamiento / por la realización de la llamada de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LOS CABALLEROS y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  24. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-120525 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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