1/10 Expediente N.º: EXP202305828 AI/00270/2023 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de abril de 2023, se presentó reclamación por A.A.A. con número de registro de entrada REGAGE23e00023390286 ante la Agencia Española de Protección de Datos contra FAMILY ENERGY, S.L. con NIF B98997026 (en adelante, la parte reclamada/ FAMILY ENERGY). En dicha reclamación, la parte reclamante manifiesta que la empresa reclamada, en la que trabaja, como represalia frente a un burofax que le han remitido las empleadas reclamando derechos laborales, ha iniciado un proceso de despido, y ha instalado cámaras de videovigilancia en zonas de aseos, descanso y taquillas de las trabajadoras de su empresa, lo que afecta a la intimidad de las mismas. Junto a la notificación aporta imágenes lo que parece ser una sola habitación en la que se observan 3 taquillas, una nevera o zona de cocina, y unos armarios con productos de limpieza. Por la perspectiva del campo de visión de las fotografías no se aprecia claramente si hay colocadas dos cámaras de vigilancia o solo una. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con fecha de 8/5/23 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en la dirección que consta de la misma en la reclamación (localidad de L’ Ollería en Valencia), para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue remitido por vía electrónica y recogido en fecha 18/5/23 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No habiendo obtenido respuesta de la reclamada, se reitera dicho requerimiento de información con fecha de 6/7/23, el que se remite y recoge por vía electrónica por la reclamada con fecha de 16/7/
- TERCERO: Con fecha 11 de julio de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada y se comunica a la reclamante dicha admisión con fecha de 13 de julio de 2023, tal y como consta en el acuse de recibo unido al expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 CUARTO: Con fecha de 24/7/23, se recibe en esta Agencia escrito de respuesta al traslado del centro de trabajo que FAMILY ENERGY tiene en la localidad de L’ Ollería en Valencia, a la que se remitieron los requerimientos realizados hasta el momento por la Agencia, en el que se manifiesta que: "se ha recibido documento de solicitud de información, en el que se nos indica: esta agencia ha tenido conocimiento de la existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en Ausias March, num 4, pta 3, L' Olleria, Valencia. Les confirmamos que en esta dirección, la empresa no cuenta con ninguna cámara de videovigilancia”. QUINTO: Con fecha 9 de agosto de 2023 la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD. En el procedimiento de investigación iniciado con el número AI/00270/2023, se realizaron las siguientes averiguaciones previas por el inspector asignado al expediente que constan en el Informe emitido con fecha de 12 de diciembre de 2023 : - Con fecha de 16 de agosto de 2023, se solicitó por la Inspección de datos a la parte reclamante información sobre la dirección postal del centro de trabajo de la empresa Family Energy, S.L. en el que han sido instaladas las cámaras de video vigilancia objeto de la reclamación. Esta solicitud de información se notifica a la reclamante por vía postal y electrónica el mismo día 16 de agosto de 2023, pero no se recibe respuesta por parte de la misma. - No respondiendo la reclamante, con fecha de 5 de septiembre de 2023, se solicita al centro de trabajo de la entidad reclamada que consta en la reclamación que informe acerca de la dirección postal del centro de trabajo en el que se encuentra instalado el sistema de videovigilancia que se muestra en las imágenes anexas al presente requerimiento. Dicho requerimiento se notifica por vía electrónica el 16 de septiembre de 2023, y se remite por vía postal de forma adicional, pero la misma caduca por no se recogida por la reclamada dentro del plazo establecido. - Con fecha de 20 de septiembre de 2023 se reitera idéntico requerimiento en la misma dirección de la entidad reclamada, el cual se notifica electrónicamente con fecha de 2 de octubre de 2023 y postalmente con fecha de 20 de septiembre de
- - Con fecha de 7 de noviembre de 2023, FAMILY ENERGY presenta escrito de respuesta, que se amplía el 11 de noviembre de 2023, en los que pone de manifiesto lo siguiente: o El sistema de videovigilancia se encuentra instalado en el centro de trabajo sito en la Ronda Canal Imperial de Aragón nº 8, Zaragoza
(50197), siendo el reclamado el responsable de este. o Se aporta imagen del cartel informativo, que según manifiesta la reclamada se sitúa en la entrada al recinto y contiene la información referida a la existencia del tratamiento de videovigilancia, identificación del responsable, la finalidad del tratamiento, legitimación, destinatarios y la posibilidad de ejercitar los derechos de protección de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 o El sistema de videovigilancia fue instalado por el responsable del tratamiento, FAMILY ENERGY S,L, pero la gestión de este, lo realiza la empresa PREMIUM CRA, con la que tiene suscrito un contrato con el objeto de un servicio de conexión a CRA (central receptora de alarmas). Consta en la cláusula Sexta 6.6 del contrato que el responsable autoriza expresamente a PREMIUM CRA a la obtención y almacenamiento de las imágenes del recinto protegido. Los monitores de las cámaras están instalados en la sede de la mercantil PREMIUM CRA. Dichos monitores son sólo accesibles para el personal autorizado por dicha entidad. El responsable del tratamiento no tiene acceso a las imágenes ni a los monitores. Aportan copia del citado contrato fechado el día 1 de mayo de 2023. o Informan que el plazo de conservación de las grabaciones de las cámaras es de 12 días. o Aportan una fotografía en la que se visualiza el campo de visión de las 12 cámaras que le ha proporcionado PREMIUM CRA. Manifiestan que todos los espacios que se observan son zonas vigiladas del interior y exterior del centro de trabajo, y que se trata de una gasolinera. o Aporta así mismo fotografías donde se observa la posición y colocación de estas 12 cámaras. o Respecto a la fotografía de la cámara a la que se refiere la reclamación, aportada por la reclamante como Anexo I, la reclamada manifiesta que ésta se corresponde con la cámara situada en el interior de las instalaciones y que se halla en una estancia enfocando únicamente a la caja fuerte auxiliar que el responsable del tratamiento tiene en el interior de la instalación, como así se desprende del reportaje fotográfico aportado. Al respecto, se manifiesta, literalmente, lo siguiente: “Hay que poner de manifiesto que se trata de la fotografía de una cámara situada en el interior de las instalaciones y que enfoca a la caja fuerte auxiliar que el responsable del tratamiento tiene en el interior de la instalación. La imagen y el campo de visión que capta la cámara se corresponde con el que consta en la primera fotografía que se observa en el Documento nº 3, que se adjunta al presente escrito, y que tiene como denominación “caja fuerte auxiliar”. Se remite a la misma a efectos acreditativos. Las fotografías del Anexo 1 referidas, han sido obtenidas con la pretensión de dar a entender que la cámara capta una zona de descanso y unas taquillas de un vestuario. No obstante, nada más lejos de la realidad. Como se ha indicado, la cámara capta una estancia donde hay una caja fuerte de la empresa (objeto de la videovigilancia), y aunque se puede observar la presencia de unas neveras, no se trata de una zona de comedor o de descanso que pueda ser utilizada por trabajadores de la empresa para dicho uso. Por otra parte, y en cuanto a la fotografía del Anexo 1 en la que se observan unas taquillas de vestuario, si se analiza la situación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 de la cámara, se desprende que es imposible que pueda captar imágenes de las taquillas ni de las personas que pudieran situarse frente a las mismas”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia y procedimiento De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." III Obligaciones en materia de videovigilancia Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, toda vez que la imagen física de la persona se considera un dato personal digno de protección, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.1 y 4. 2º del RGPD, por lo que su tratamiento entra dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento. El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. Y en cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. El tratamiento de datos personales está sometido al resto de los principios del tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD que dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados". Respecto a la aplicación del mismo, cabe señalar lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 - Esto significa que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son tratados. El tratamiento debe ser ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el momento de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. - Conforme a lo antedicho, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. - La aplicación del principio de minimización de datos en materia de videovigilancia comporta que no puedan captarse imágenes de la vía pública, puesto que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad previa autorización gubernativa. En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. - Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y, en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. - Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. - No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. - Tampoco pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 - Asimismo, resulta desproporcionado captar imágenes en espacios privados, tales como vestuarios, taquillas o zonas de descanso de trabajadores. El tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: 1.- La personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer un sistema de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. Se ha de valorar si la finalidad pretendida puede lograrse de otra forma menos intrusiva para los derechos y libertades de los ciudadanos. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios, considerando 39 del RGPD. 2.- Las imágenes obtenidas no puedan utilizarse para una finalidad ulterior incompatible con la que motivó la instalación del sistema de videovigilancia. 3.- Se deberá cumplir con el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD, y 22 de la LOPDGDD. En tal sentido, el artículo 22 de la LOPDGDD prevé en relación con la videovigilancia un sistema de “información por capas”. La primera capa ha de referirse, al menos, a la existencia del tratamiento (videovigilancia), la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD y dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. Esta información se contendrá en un dispositivo colocado en un lugar suficientemente visible y debe suministrarse por adelantado. La información de la segunda capa debe estar disponible en un lugar fácilmente accesible al afectado, ya sea una hoja informativa en una recepción, cajero, etc…, colocada en un espacio público visible o en una dirección web, y ha de referirse al resto de elementos del artículo 13 del RGPD. 4.- El tratamiento de las imágenes mediante la instalación de sistemas de cámaras o videocámaras deberá ser lícito y ajustarse al principio de proporcionalidad y al de minimización de datos, en los términos ya señalados. 5.- Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, salvo en aquellos supuestos en que se deban conservar para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En este segundo supuesto, deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. 6.- El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 7.- El responsable deberá realizar un análisis de riesgos o, en su caso, una evaluación de impacto en la protección de datos, para detectar los derivados de la implantación del sistema de videovigilancia, valorarlos y, en su caso, adoptar las medidas de seguridad apropiadas. 8.- Cuando se produzca una brecha de seguridad que afecte a los tratamientos de cámaras con fines de seguridad, siempre que exista riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, deberá notificarlo a la AEPD en un plazo máximo de 72 horas. Se entiende por brecha de seguridad la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizado a dichos datos. 9.- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. La Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web [https://www.aepd.es] acceso a los siguientes documentos de interés para el cumplimiento adecuado de esta normativa: la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”), la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades, la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado “Guías y herramientas”). También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que, mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas. IV Análisis del supuesto presente En el supuesto presente, la reclamación acusa a su empleador, como responsable de la instalación del sistema de videovigilancia en su centro de trabajo, de estar captando imágenes prohibidas, al instalar una cámara dentro de una zona dedicada al área de descanso y vestuario de las trabajadoras, como represalia a una reclamación previa de derechos realizada por las mismas, lo que a efectos de esta Agencia implica analizar si a la luz de las fotografías aportadas por ambas partes el responsable pudiera estar captando imágenes excesivas, lo que podría vulnerar el Principio de Proporcionalidad y Minimización de Datos establecido en el citado artículo 5.1.
- c)del RGPD. En el presente supuesto, tras la documentación aportada por ambas partes, se plantea si una de las 12 cámaras instaladas en el centro de trabajo de la reclamante, podría estar situada en un lugar destinado al descanso o esparcimiento de los trabajadores C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 (vestuarios, comedores y análogos) respecto de los que el artículo 89 de la LOPDGDD prohíbe la instalación de una cámara, de acuerdo con el siguiente tenor literal: "2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos." Así pues, tenemos dos versiones contradictorias: - La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada ha instalado cámaras de videovigilancia en zonas de aseos, descanso y taquillas de los trabajadores de su empresa, lo que afecta a la intimidad de los trabajadores. Y aporta varias imágenes de la ubicación de la cámara dentro de una estancia en la que se observan 3 diferentes perspectivas desde diversos ángulos que permiten ver parcialmente diferentes áreas de la habitación donde se observa que la cámara está situada en el techo, y que en la habitación hay una nevera, 3 taquillas con el nombre de tres mujeres, y unas estanterías con lo que podría ser productos de limpieza. No se puede deducir de las mismas: (
- i)ni hacia donde está enfocada la cámara, (
- ii)ni cual es su campo de visión, (iii) ni se aporta una fotografía que permita visualizar de forma global toda la estancia y la disposición de sus muebles y elementos. - La parte reclamada aporta una fotografía en la que aparece el campo de visión de las 12 cámaras instaladas, y cada una de ellas ampliado. Y manifiesta que la cámara a la que se refiere la reclamante se corresponde con la cámara denominada “caja auxiliar” que aparece como cámara número 1. En ambas fotografías se observa el campo de visión de la cámara y la disposición y contenido total de la estancia. A la vista de las fotografías aportadas por la reclamada, en las que si se observa cual es el campo de visión total de la estancia, cabe posicionarse a favor de la versión ofrecida por la misma, pues puede observarse claramente en la fotografía aportada que la cámara enfoca directamente a la caja fuerte auxiliar, y que en el campo de visión hay unas neveras, una pequeña mesa sin sillas ni espacio para servir de comedor, y unos armarios, pero no se observan evidencias de que la cámara esté captando imágenes de zonas dedicadas al “descanso o esparcimiento de los trabajadores, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos." En concreto, de las fotografías aportadas por la reclamada se desprenden las siguientes evidencias que confirman que es cierto que la cámara de la habitación a la que se refiere la reclamante no capta ninguna de estas zonas prohibidas del centro de trabajo, sino que su finalidad es vigilar la caja fuerte auxiliar del establecimiento: (
- i)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La fotografía ofrece el campo de visión de las 12 cámaras que aparecen en el sistema de videovigilancia gestionado por la empresa PREMIUM CRA, de entre las cuales, se observan diferentes surtidores de gasolina, la oficina, y la entrada a la oficina, y la cámara de la habitación a la que se refiere la reclamante, que se denomina “cámara fuerte auxiliar”. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 (
- ii)Analizando el campo de visión de la cámara fuerte auxiliar, se observa claramente que la cámara enfoca directamente y de forma frontal a la caja fuerte auxiliar que el responsable del establecimiento (gasolinera) tiene en dicha habitación. Caja fuerte que casualmente no aparece en las fotografías parciales de la estancia que fueron aportadas por la reclamante, indicio claro de que la versión de la reclamada es la correcta. (iii) A la vista del espacio y disposición de los muebles y elementos ubicados en la citada habitación, se puede deducir objetivamente que la misma no dispone de espacio suficiente ni de una mesa que permita servir de zona de comedor o descanso de los trabajadores, puesto que hay una nevera, pero ello no implica necesariamente que se consuman en esta habitación los posibles alimentos y/bebidas que se depositen en la misma. (
- iv)No se están captando imágenes del vestuario de las trabajadoras, puesto en las taquillas que aparecían en las fotografías aportadas por la reclamante no aparecen dentro del campo de visión de la cámara, puesto que se hallan situados detrás de los armarios que capta la cámara, que impiden ver las taquillas, por lo que mucho menos permitirán ver a las personas que se ubiquen detrás de las mismas. Y a mayor abundamiento, comparando ambas fotografías, la posición de la cámara es compatible con el campo de visión que aparece en la fotografía aportada por la reclamada, en las que se observa que la cámara no está enfocando en dirección a dichas taquillas, encontrándose colocada en el techo detrás de las mismas. En consecuencia, de todo lo expuesto se deduce que no existen evidencias de que la cámara de videovigilancia de la estancia a la que se refiere la reclamante esté captando imágenes de lo que podría ser una zona prohibida de descanso o esparcimiento de los trabajadores, a los efectos previstos en el citado artículo 89 de la LOPDGDD, sino que capta imágenes de la caja fuerte auxiliar que se encuentra dentro de la misma, lo que no es excesivo sino que se halla dentro de los límites permitidos por la normativa antes expuesta, al responder su colocación a evidentes motivos de seguridad de la empresa. Por otra parte, cabe señalar que según el inspector actuante en el procedimiento de investigación, del resto de la documentación requerida y aportada por la reclamada, no se observa ningún otro incumplimiento de la normativa en materia de videovigilancia, dado que se ha comprobado que: “Respecto al sistema de videovigilancia instalado en el centro de trabajo, es gestionado por una empresa con la que se ha suscrito un contrato de prestación de servicios de RCA, dispone de cartel informativo, las imágenes se conservan durante 12 días y no consta que capten zonas ajenas a la zona de la propiedad que se trata de una gasolinera”. V Conclusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Así pues, al no haber sido posible atribuir responsabilidad por el tratamiento de las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia de la entidad reclamada, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FAMILY ENERGY, S.L. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es