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AI-00270-2024

1/6 Expediente N.º: EXP202303057 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 febrero de 2023, se presentó reclamación por parte de A.A.A. (*la parte reclamante) en esta Agencia Española de Protección de Datos contra quien identifica como B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: (…) la parte reclamada es responsable de una cámara de videovigilancia instalada en su vivienda, que se orienta a la vía pública, sin que conste autorización administrativa previa para ello (…)—folio nº X--. Señala que la parte reclamada aportó dos grabaciones procedentes de dicho sistema a un procedimiento judicial. Aporta como prueba documental copia de la Denuncia presentada por el reclamado ante la Dirección General de la Policía en fecha 17/10/21, en dónde procedió a denunciar hechos captados con la cámara de video-vigilancia instalada en su propiedad que afectaban al vehículo aparcado en las inmediaciones de su vivienda. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en tiempo y forma, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: En fecha 17/04/23 se recibe en este organismo escrito del reclamado en relación a los hechos objeto de traslado. “El responsable del sistema soy yo mismo, cuyos datos aparecen en el encabezado de este requerimiento; habiendo instalado las cámaras en la zona de terraza de mi vivienda. El número de cámaras son dos, aunque solo una de ellas se encuentra funcionando, dado que la otra, esta dañada, se ha colocado solo como método disuasorio. El plazo de conservación de las imágenes es de seis días, en un soporte de memoria micro sd de 32gb dentro de la propia cámara, que se aporta como documento nº X, los días en color naranja dónde lo indica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 El motivo principal de la instalación fue por motivos de seguridad. Se quiere poner en conocimiento, que esta parte entiende que se ha cursado un tercero la petición, porque se encuentran sendos procedimientos XXXXXXX en curso en relación con daños producidos sobre una propiedad mía (…)”. Se aporta documental que acredita la presencia de cartel informativo indicando que se trata de zona <video-vigilada> completo en sus principales apartados. CUARTO: En fecha 25/05/23 se emitió Resolución de la Directora de esta AEPD procediendo a ordenar el ARCHIVO del procedimiento AT/01153/2023 al considerar que de los hechos expuestos no se apreciaba infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. La misma fue objeto de notificación a la parte reclamante en tiempo y forma según consta acreditado en el sistema informativo de esta Agencia. QUINTO: Con fecha 30/06/23 se presentó escrito calificado como <Recurso Reposición> por Doña C.C.C., en nombre y representación de Doña A.A.A. “En el presente caso, el Sr. B.B.B. XXXXXXXXXXX un sistema de videovigilancia que enfoca el 50% de su propiedad y otros 50% enfoca casi por completo la vía pública (…). Es más el Sr. B.B.B. carece de legitimación para utilizar dichos sistemas de captación según los artículos 5, 6 y artículo 45 RGPD. No existe motivo que justifique que el Sr. B.B.B. haya instalado un sistema de video-vigilancia que lleva activo y grabando dentro de la zona residencial durante más de dos años, sin que la propia declaración de él sea suficiente para desvirtuar el exceso y la desproporción de tal medida. Falta de autorización administrativa. El Ayuntamiento de Adeje ha emitido un certificado en el que acredita que no ha concedido ninguna autorización administrativa al Sr. Moreno para poder instalar sistemas de video-vigilancia que capten vía pública. Sobre el cartel informativo. El cartel informativo no se ha colocado desde el inicio de la instalación del sistema de video-vigilancia. En el caso de que lo haya colocado ahora tampoco aparece referenciado quien es quien trata dichos datos y como acceder a los mismos, por lo que existe un incumplimiento con la normativa al respecto. Por tanto, a la vista de tal desproporción en el sistema de video-vigilancia instalado en la propiedad (…) y ante el desconocimiento del tratamiento de dichos datos (…) solicitamos la NULIDAD de la resolución y la revisión de la reclamación presentada por esta parte.”. SEXTO: En fecha 02/11/23 se emite Resolución por parte de esta Agencia en los siguientes términos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada en fecha 25 de mayo de 2023, por la que se acordaba el archivo de la reclamación referida a B.B.B., a fin de que prosiga su tramitación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 22/02/23 por medio de la cual se trasladaba la presencia de cámaras instaladas por el vecino de la reclamante con presunta afectación a espacio público, aportando copia de Denuncia presentada ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en fecha 17/10/21. Cabe indicar que tales hechos fueron objeto de enjuiciamiento en el Juzgado Instrucción nº 3 (Antiguo Mixto nº8) en el marco del PA XXXXXXXXX. Esta Agencia se ha pronunciado ampliamente sobre los actos vandálicos realizados en bienes de terceros, posicionando sobre la repulsa a los mismos en cualquiera de sus formas, considerando la video-vigilancia un medio idóneo para la determinación del presunto autor de daños que son realizados de manera furtiva en la creencia de que no tendrán represalia alguna. En ocasiones, se ha permitido la instalación temporal de cámaras ocultas con la finalidad de captación de imágenes que permitiesen el esclarecimiento de los hechos, bajo la premisa de que las mismas (las imágenes) fueran puestas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o Juez de instrucción más próximo al lugar de los hechos. En consonancia con la Jurisprudencia del TS (Tribunal Supremo), se admite que se puedan aportar filmaciones en vídeo como prueba, siempre que no se invadan espacios reservados a las personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El motivo principal de la obtención de imágenes se justifica por daños patrimoniales realizados en el vehículo propiedad del reclamado, aparcado en zona pública, resultando que a tenor de las imágenes aportadas en sede judicial que los principales autores son los ahora reclamantes en esta Agencia, que han obtenido las imágenes de tales actos de lo aportado en sede judicial. A mayor abundamiento, la instalación de este tipo de dispositivos puede resultar una medida idónea ante la reiteración en daños en propiedad ajena (vgr. vehículo del reclamado), realizados de manera subrepticia con una finalidad de causar daños en base a malas relaciones vecinales en la mayoría de las ocasiones. El artículo 263CP dispone: “El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño”. El artículo 65.6 LO 3/2018, 5 diciembre dispone: “Tras la admisión a trámite, si el responsable o encargado del tratamiento demuestran haber adoptado medidas para el cumplimiento de la normativa aplicable, la Agencia Española de Protección de Datos podrá resolver el archivo de la reclamación, cuando en el caso concreto concurran circunstancias que aconsejen la adopción de otras soluciones más moderadas o alternativas a la acción correctiva, siempre que no se hayan iniciado actuaciones previas de investigación o alguno de los procedimientos regulados en esta ley orgánica” A tal efecto, cabe indicar que en fase de instrucción judicial se ordenó desplazarse al lugar de los hechos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad-Polía Nacional, en el que B.B.B. (*el reclamado) refirió que el 17 de octubre de 2021 y gracias a un sistema de videovigilancia que tenía instalado en su inmueble,sito en la Calle ***DIRECCIÓN.1 de Adeje, pudo grabar a A.A.A. y D.D.D. causando diversos desperfectos a su vehículo “Nissan Juke” con matrícula “XXXXXXX”. Se ha constatado que, una vez presentada la correspondiente Denuncia, por el reclamado, el mismo procedió a la reorientación de la cámara de su lugar de emplazamiento, lo que determina el carácter temporal de la medida adoptada. No existen por tanto, derechos fundamentales de carácter absoluto dado que los mismos puedan ser restringidos o limitados en el curso de una investigación procesal penal. Así, como señala el Tribunal Constitucional en su Auto 103/82, de 3 de marzo, tales derechos pueden sufrir restricciones, de mayor o menor entidad, a condición de que se lleven a cabo cumpliendo con la exigencia del principio de legalidad, de autorización judicial y del principio de proporcionalidad. No representa problema alguno la admisión como medio de prueba la videograbación realizada por un particular en la vía pública pues, en definitiva, no deja de ser una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 constancia documental en soporte videográfico que, junto con el testimonio de su autor, constituye un conjunto probatorio de especial eficacia que será libremente valorado por el Juez o Tribunal competente. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Penal) nº: 793/2013, de 28 de octubre: “La conclusión acerca de la licitud o exclusión de esa prueba sólo puede ser el desenlace lógico de un riguroso juicio de ponderación entre los derechos a la intimidad y a la propia imagen y la posible existencia de un fin legítimo, atendiendo siempre a los principios de proporcionalidad, necesidad y racionalidad. Sólo entonces, después de hacer explícitas las razones y criterios que han presidido la tarea ponderativa, se estará en condiciones de proclamar la legitimidad del sacrifico de aquellos derechos o, por el contrario, su exclusión como fuente de prueba por su irreparable ilicitud”. Por todo ello, debemos partir de la base que una prueba videográfica cumple con todos los requisitos desde el punto de vista de los derechos fundamentales a la <intimidad> y a la propia <imagen>, pues en caso contrario, la misma no podría ser considerada como prueba -artículo 11.2 LOPJ y 287 L.E.C--. III Licitud del tratamiento El primer apartado del artículo 6 del RGPD establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  3. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  4. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  5. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  6. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  7. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  8. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  9. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. " IV Conclusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, al ser considerada la medida temporal adoptada por el reclamado como idónea para acreditar la presunta comisión de un ilícito penal. Como apunta la doctrina, el objetivo esencial de la instalación de videocámaras es el de prevención del delito, siendo las imágenes obtenidas con las filmaciones susceptibles de convertirse en prueba documental en el proceso penal, máxime si como se ha expuesto el vehículo del reclamante era objeto de ataques reiterados de manera <furtiva>. La medida adoptada (reorientación de las cámaras) debe ser en todo caso temporal, proporcional a la finalidad perseguida y de mínimo impacto a derechos de terceros, bajo la premisa de aportación de las imágenes a las autoridades competentes en la materia. Por último, este organismo no es competente para entrar a valorar la licitud o no de pruebas aportadas en sede judicial penal, cuya libre valoración corresponde al Juez Instructor competente, que será el que deba pronunciarse al respecto. De acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  10. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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