1/5 Expediente N.º: EXP202306428 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de abril de 2023, se presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra Don A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que es vecino de la parte reclamada y que este ha instalado cámaras de videovigilancia en su vivienda que, por su ubicación y orientación son susceptibles de captar imágenes de zonas ajenas a la finca donde se ubica la vivienda de la parte reclamada, pudiendo captar imágenes de la vivienda de la parte reclamante y un camino en el que existe una servidumbre de paso para el acceso a la vivienda de la parte reclamante. Aporta copia de escrito de representación ante la Agencia Española de Protección de Datos, copia de DNI, documentación registral sobre la propiedad de las viviendas de las partes, imágenes de la ubicación de la cámara y comunicaciones remitidas a la parte reclamada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada/ALIAS, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante correo postal certificado, fue devuelto por “ausente”; reiterándose el traslado por el mismo medio, se notifica el día 20 de julio de 2023. TERCERO: Con fecha 20 de julio de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. CUARTO: En fecha 14 de agosto de 2023, se recibió respuesta a la solicitud de información, en la que la parte reclamada indica lo siguiente: “PRIMERO. - Que en la vivienda sita en la ***DIRECCION.1, a pesar de ser de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 mi propiedad, residen únicamente mi madre (también propietaria) y mi hermano, siendo éste el responsable del sistema de videovigilancia. SEGUNDO. - Que la vivienda donde se ha instalado el sistema de videovigilancia, es una vivienda unifamiliar aislada afecta como predio sirviente en beneficio de la finca sita en la ***DIRECCION.2 (predio dominante) a una servidumbre de paso para personas y vehículos aproximada de cinco metros y una longitud aproximada de 31 metros por su línea norte y 28 metros cuadrados por su linde sur, que permite el acceso desde la ***DIRECCION.3 hasta el predio dominante. Se adjunta como DOC. núm UNO nota del registro de la propiedad donde consta los detalles de la servidumbre. TERCERO. - Que debido a los daños sufridos últimamente tanto en la propiedad del compareciente, como hacía las personas que en ella residen, se han instalado un total de 4 cámaras, enfocando únicamente zonas privadas de la vivienda, y cuyas imágenes sólo pueden verse a través del móvil de la parte reclamada. Se adjunta como DOC. núm. DOS fotografías de los dispositivos y como DOC. núm. TRES fotografías en las que se aprecian que las zonas que quedan dentro del campo de visión de las cámaras es la propiedad privada. CUATRO. - Como puede comprobarse con las fotografías aportadas, las cámaras sólo captan imágenes de las zonas privadas de la vivienda del compareciente, salvo la porción de la servidumbre de paso mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende. Y ello motivado, como ya hemos expuesto, por los hechos ocurridos en los últimos tiempos que incluso han sido objeto de la correspondiente denuncia penal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Tratamiento con fines de videovigilancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El Artículo 22.1 y 2 de la LOPDGDD, indica lo siguiente: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. 2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado.” El artículo 5 del RGPD, “Principios relativos al tratamiento”, dispone en el apartado 1: “Los datos personales serán: tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»)” El RGPD regula la licitud del tratamiento en su artículo 6 que determina en el apartado 1 en qué supuestos resulta lícito el tratamiento de datos de terceros: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”. III Hechos reclamados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 La reclamación versa sobre la instalación de un sistema de videovigilancia en una vivienda situada frente a la vivienda que, por su ubicación y orientación son susceptibles de captar imágenes de zonas ajenas a la finca donde se ubica la vivienda de la parte reclamada, pudiendo captar imágenes de la vivienda de la parte reclamante y un camino en el que existe una servidumbre de paso para el acceso a la vivienda de la parte reclamante Un análisis de los documentos que integran el expediente administrativo pone de manifiesto los siguientes extremos con relevancia a los fines que nos ocupan: Las fotografías remitidas por ambas partes demuestran que existe un sistema de videocámaras. Las fotografías enviadas por la parte reclamada verifican que las imágenes captadas se ciñen a las zonas privadas de la vivienda del mismo, salvo la porción de la servidumbre de paso mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende. A tenor de los hechos expuestos, cuya realidad está acreditada en la documentación que obra en el expediente, se concluye lo siguiente: En el presente caso, vistas las circunstancias que concurren, cabe afirmar que el tratamiento de datos ha sido adecuado y pertinente respecto a la finalidad perseguida (principio de minimización de datos). Se toma en consideración para ello la orientación de las cámaras, lo que permite comprobar que sigue los parámetros habituales en materia de videovigilancia cuya finalidad es garantizar la seguridad de personas, bienes o instalaciones. La parte reclamada no necesita contar con el consentimiento de la reclamante para instalar un sistema de videovigilancia en su vivienda, pues el fundamento jurídico del tratamiento de datos que se efectúa a través de la video vigilancia no radica en el consentimiento de los afectados. Habida cuenta de que la finalidad de la actividad de video vigilancia es garantizar la seguridad de las personas, bienes e instalaciones, a través de ella se cumple una misión de interés público. Por tanto, la base jurídica del tratamiento de datos que se realiza a través de las cámaras de video vigilancia instaladas en la vivienda del reclamante está expresamente contemplada en el aparatado
- e)del artículo 6.1. del RGPD: “el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público”. IV Conclusión Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. De conformidad con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es