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AI-00277-2023

1/5  Expediente N.º: EXP202311287 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. en fecha 20 de agosto de 2023 interpuso reclamación, con número de registro de entrada (…), ante la Agencia Española de Protección de Datos. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: A.A.A. manifiesta que alguien ha creado un perfil falso en Badoo con sus fotos obtenidas de Instagram, incluyendo su nombre, edad y número de teléfono, utilizando para ello una cuenta de correo con su nombre y apellido (***EMAIL.1). Junto a la reclamación aporta la siguiente documentación: - Dos fotografías de la denuncia que, según A.A.A., interpuso ante la Policía Nacional en fecha ***FECHA.1 contra (…), a la que hace responsable de los hechos descritos. - Una fotografía del perfil falso de “(…)” en la que figura el siguiente mensaje: “(…)”. - Captura de pantalla del correo electrónico que, según A.A.A., recibió en fecha (…) desde la dirección (..)@badoo.com con el asunto "(…)". El contenido es el siguiente: "(…)". SEGUNDO: Con fecha 21 de agosto de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. TERCERO: En fecha 22 de agosto de 2023, A.A.A. presentó nuevo escrito ante esta Agencia, con número de registro de entrada (…), en el que solicitaba incorporar como parte reclamada a la empresa APP BADOO porque “es donde se están difundiendo las fotos y datos personales”. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1) Mediante diligencia realizada por esta Agencia en fecha 14 de septiembre de 2023, se hace constar que con fecha 13 de septiembre de 2023 no fue posible encontrar el perfil objeto de reclamación, ni (

  1. i)a través del motor de búsqueda de Google utilizando varias cadenas de búsqueda sobre el sitio badoo.com, ni (
  2. ii)mediante la creación de un perfil en la red social Badoo con residencia en ***LOCALIDAD.1 (…) y buscando por contactos cercanos con edad entre (…) (en el perfil objeto de reclamación consta XX); no pudiendo determinar su existencia. 2) En fecha 6 de octubre de 2023, se solicita a la Comisaría de la Policía Nacional de ***LOCALIDAD.1 que presente información sobre si se ha podido determinar la autoría de los hechos denunciados en el atestado XXXX/YY y, en su caso, facilitar a esta Agencia los datos identificativos y domicilio de éste; así como sobre las actuaciones que pudieran haberse incoado a partir del mismo. 3) En fecha 5 de febrero de 2024, ante la falta de respuesta por parte de la Comisaría de la Policía Nacional de ***LOCALIDAD.1, se solicita a la Dirección General de la Policía su colaboración para determinar los aspectos señalados anteriormente. Con fecha 27 de febrero de 2024 y número de registro (…), se recibe en esta Agencia escrito remitido por la última informando de la apertura de diligencias previas XXX/2024 en el Juzgado de Instrucción (…) de ***LOCALIDAD.1. 4) En fecha 3 de abril y 11 de septiembre de 2024, se solicita al Juzgado de Instrucción (…) de ***LOCALIDAD.1 información sobre el estado de las diligencias previas XXX/2024 abiertas en ese Juzgado y si en el transcurso de ellas se había podido identificar al titular del perfil de la red social Badoo señalado en atestado policial número XXXX/YY. Con fecha de 9 de octubre de 2024 y numero de registro (…), se recibe en esta Agencia oficio remitido por ese Juzgado participando que las diligencias previas referenciadas habían sido archivadas por resolución de (…) por ser el autor desconocido. 5) En fecha 21 de octubre de 2024, se comprueba que la dirección de correo empleada por la persona que creó el perfil falso no existe. 6) En fecha 29 de octubre de 2024, se solicita a la red social BADOO si puede identificar el nombre del perfil e informar de los datos de registro de éste a partir del título del anuncio. No se ha recibido escrito de contestación remitido por los representantes de la red social. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia y procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
  3. f)y
  4. h)del RGPD confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Licitud del tratamiento El primer apartado del artículo 6 del RGPD establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  5. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  6. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  7. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  8. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  9. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  10. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  11. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” III Conclusión Para poder identificar a la persona o personas responsables de crear un perfil a nombre de A.A.A. (“…”) en la red social Badoo haciendo uso de sus datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 (nombre y apellidos, entre otros), se realizaron las actuaciones previas de investigación, conforme establece el artículo 67 de la LOPDGDD, y que determina lo siguiente: “1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” Una vez concluidas las actuaciones por parte de esta Agencia, y tal y como se indica en el apartado “Hechos” de la presente resolución, no se ha podido encontrar el perfil objeto de reclamación, ni tampoco determinar la identidad del responsable o responsables del mismo. Por lo tanto, al no poder atribuir la responsabilidad por el tratamiento referido a la creación del perfil objeto de reclamación, sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta; y de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el artículo 114.1.
  12. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Olga Pérez Sanjuán La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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