← España

AI-00280-2023

1/6  Expediente N.º: EXP202305361 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de abril de 2023, se presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra A.A.A., con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada es responsable de una edificación situada junto a una finca de la parte reclamante y que en la parte superior de dicha edificación cuenta con una cámara de videovigilancia que, por su ubicación y orientación, es susceptible de captar imágenes de los accesos a la finca de la parte reclamante, sin contar con autorización para ello. Aporta imágenes de ubicación de la cámara reclamada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada/ALIAS, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 12 de junio de 2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 9 de julio de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Pese a que los números XXX, YYY y ZZZ de ***DIRECCIÓN.1, donde está situada la cámara de videovigilancia investigada, están todos ellos incluidos en la referencia ***REFERENCIA.1, que consta en el Catastro como propiedad de B.B.B., con NIF ***NIF.2, que, a requerimiento de esta Agencia, el 4 de octubre de 2023 ha respondido:” una instalación situada en la ***DIRECCIÓN.1, que como verán no es de mi propiedad y se trata de una finca independiente con la que nada tengo que ver y cuyos propietarios son los herederos de A.A.A., […] “ El 13 de octubre de 2023, el reclamado, responde al requerimiento de esta Agencia de 12 de septiembre de 2023 sobre la cámara de videovigilancia investigada: 1. […] “la fachada fotografiada no es accesible directamente desde la vía pública, ni pertenece a ninguna vivienda, pues se trata de una nave utilizada para fines agrícolas.” 2. “La cámara señalizada a día de hoy y desde hace tiempo, ha sufrido el ataque de alguien y ni tan siquiera está funcionamiento, a pesar de ello en las propias fotografías se puede observar como el rango de la cámara está en dirección a los aparcamientos. Puesto que es una cámara utilizada para la seguridad de los aparcamientos y como ya he señalado anteriormente, para proteger la entrada de una nave- sita en el interior de mi finca- donde se guarda la maquinaria necesaria para la explotación.” 3. “Les remito foto de la fachada exterior de la finca que da a la carretera donde se puede observar perfectamente el cartel de la empresa donde se señalizada de forma clara y concisa la existencia de cámaras de seguridad. Esa fachada, es la exterior a la finca, es decir, la única fachada que da a la vía pública, siendo el único acceso a la finca, por tanto, desde el propio acceso ya está señalizada lo existencia de elementos de seguridad dentro de la finca.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II Tratamiento con fines de videovigilancia El Artículo 22.1 y 2 de la LOPDGDD, indica lo siguiente: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. 2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado.” El artículo 5 del RGPD, “Principios relativos al tratamiento”, dispone en el apartado 1: “Los datos personales serán: tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»)” El RGPD regula la licitud del tratamiento en su artículo 6 que determina en el apartado 1 en qué supuestos resulta lícito el tratamiento de datos de terceros: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  3. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  4. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  5. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  6. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  7. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  8. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  9. f)del párrafo primero no será de aplicación al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”. III Hechos reclamados La reclamación versa sobre la instalación de un sistema de videovigilancia en una edificación situada junto a una finca de la parte reclamante y que en la parte superior cuenta con una cámara de videovigilancia que, por su ubicación y orientación, es susceptible de captar imágenes de los accesos a la finca de la parte reclamante, sin contar con autorización para ello. Un análisis de los documentos que integran el expediente administrativo pone de manifiesto los siguientes extremos con relevancia a los fines que nos ocupan: Aunque la propiedad reclamada linda con el camino del Ayuntamiento de La Laguna con referencias catastrales: ***REFERENCIA.2 y ***REFERENCIA.3, no se desprende de la información catastral si la zona de acceso a la nave del reclamado es vía pública. El reclamado manifiesta que esa zona de aparcamiento es de su propiedad, aunque es también el acceso a la propiedad del reclamante. El reclamado manifiesta que las cámaras no están en funcionamiento y no se ha podido constatar si la zona de grabación en la que está situada la cámara, graba el acceso a la finca de la parte reclamada. La parte reclamada no necesitaría contar con el consentimiento de la parte reclamante para instalar un sistema de videovigilancia en su propiedad, pues el fundamento jurídico del tratamiento de datos que se efectúa a través de la video vigilancia no radica en el consentimiento de los afectados. Habida cuenta de que la finalidad de la actividad de video vigilancia es garantizar la seguridad de las personas, bienes e instalaciones, a través de ella se cumple una misión de interés público. Por tanto, la base jurídica del tratamiento de datos que se realiza a través de las cámaras de video vigilancia instaladas en la vivienda del reclamante está expresamente contemplada en el aparatado
  10. e)del artículo 6.1. del RGPD: “el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público”. IV Aplicación del principio de presunción de inocencia El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo que, en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). En el presente caso, si bien de la reclamación presentada existían indicios de los cuales podía inferirse en un primer momento que la parte reclamada tuviese una cámara de videovigilancia que grabase el acceso a la finca del reclamante, durante las actuaciones de investigación, se ha informado a esta Agencia que no funcionan las cámaras de vigilancia objeto de reclamación y que solo grababan un aparcamiento propiedad de la parte reclamada. Al no estar en funcionamiento, no se produce tratamiento de datos de carácter personal. Y en relación con la captación excesiva, el reclamado aportó imágenes que permiten descartar el exceso de captación. IV Conclusión Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. De conformidad con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  11. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.